SAP Alicante 82/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 82/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 2186/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Adolfo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Trueba Arguiñarena, y como apelada la parte demandada Doña Graciela, representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Vives Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/11/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Maseres Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Trueba Arguiñarena contra Doña Graciela, representada por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Vera Sara y asistida por el Letrado Sr. Vives Cano, debo declarar y declaro que no ha lugar a modificar las medidas personales y patrimoniales establecidas en la Sentencia de Divorcio Contencioso de 18 de mayo de 2008, autos nº 1107/2007 (documento nº 5 de la demanda), revocada parcialmente por la segunda instancia de 29 de septiembre de 2009(documento nº 6 de la demanda).

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo cada parte pagar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 104/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16/2/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de la presente controversia, en primer lugar debemos recordar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.002 que "los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia ( S. 22 abril 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter "ad solemnitatem" o "ad sustantiam" para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.".

En este punto cabe señalar que es abundante la jurisprudencia que recoge la validez del convenio regulador firmado pero no ratificado judicialmente, con la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico extraprocesal. Así, cabe citar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-4-1997, que constituye un punto de partida para la jurisprudencia posterior. En dicha resolución señala que el convenio regulador que no ha llegado a ser ratificado judicialmente tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC . La Sentencia de 25-6-1987 declara expresamente que "se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial." En el mismo sentido de dar validez al convenio regulador no ratificado judicialmente, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 .

Es decir, los pactos patrimoniales derivadas de eventuales acuerdos que puedan adoptar los cónyuges, pueden considerarse vinculantes entre ellos y pueden hacerse efectivos en el correspondiente procedimiento ordinario, pero no aquellos otros que afectan a materias que no se rigen por el principio dispositivo o de rogación de parte, como los que afectan a los menores, que deberán someterse a los requisitos exigibles para su modificación, que es la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que alteren la situación precedente y aprobación por el tribunal por afectar a materias indisponibles.

En este sentido la STS de 11 de noviembre de 2011 insiste en que "los procedimientos sobre menores no se rigen por el principio de rogación ( STS 565/2009, de 31 julio ), de acuerdo con lo que dispone el art. 91 CC y art. 774.4 LEC, de modo que en cualquier momento del procedimiento y a la vista de las prueba, pueden pedirse las medidas que sean más convenientes para el interés del menor, por lo que el propio Juez podría haber acordado una ampliación del derecho de visitas, en el caso que lo hubiera considerado conveniente...el juez puede actuar fijando las medidas...

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