STSJ Comunidad de Madrid 1069/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010
Número de resolución1069/2010

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01069/2010

SENTENCIA No 1.069

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2008, promovido por «VODAFONE ESPAÑA, S.A.», representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén y dirigida por el Letrado D. Javier Gutiérrez Viloria, contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio publico local en cuyo apartado F) se regula la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica y sus normas reguladoras, publicada en el BOCM nº 292 del día 7 de diciembre de 2007. Ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier García Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque el Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del 30 de septiembre de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo adoptado por el Pleno municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por el que se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local en cuyo apartado F) se regula la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica y sus normas reguladoras, publicada en el BOCM nº 292 del día 7 de diciembre de 2007.

El referido apartado de la misma Ordenanza fue anulado en sus art. 3 por las SS de esta Sección 9ª núms. 342/2010, de 16-3, en el recurso interpuesto por la operadora de telefonía móvil «France Telecom», y 587/2010, de 2-6, en el recurso formulado por «Telefónica». Asimismo, sobre la misma tasa, referida a otros ejercicios económicos, se ha pronunciado esta Sección en las SS 250/2010, de 18-2, y 418/2010, de 8-4, en la tasa para el año 2009, y en las impugnaciones indirectas de la tasa para el año 2005 en SS de apelación núms.. 231/2010, de 11-2, 291/2010, de 25-2, y 670/2010, de 17-6, las dos últimas a partir de la impugnación de las liquidaciones trimestrales realizada por la aquí recurrente «Vodafone».

Las cuestiones que suscita la demandante son semejantes a las ya examinadas por esta Sala en éstas y en muchas otras sentencias sobre ordenanzas sustancialmente idénticas a partir de la Sentencia núm. 1303/2009, de 19-6, de su Sección 4 ª.

Sin duda, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica imponen reproducir el ya consolidado criterio de esta Sala.

SEGUNDO

Manifiesta la ya mencionada Sentencia 342/2010 de esta Sección :

Centrada ya la cuestión objeto de debate se inicia el análisis en relación con una de las alegaciones básicas de la demanda consistente en negar la condición de sujeto pasivo de la recurrente por entender que la exclusión de la telefonía móvil del supuesto de cuantificación del art. 24 1c) de la Ley de Haciendas Locales conlleva la exclusión simultánea del supuesto del art. 24 1 a) aplicado para someter a la actora a la tasa objeto de la Ordenanza. La actora esgrime a su favor que estando descrito el hecho imponible de la tasa en el art. 20 de la Ley citada, puesto que el art. 24 sostiene las reglas de su cuantificación y el 25 el procedimiento para realizarlo, el citado art. 20 sólo comprende la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y no, como es el caso, el aprovechamiento del dominio que no realiza la operadora sino otra que cuente con redes fijas, es decir, el hecho imponible sólo comprendería el uso de redes propias. Además sostiene la demandante que, de acuerdo con la teoría de los usos del dominio público contenido en el art. 75 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, la utilización privativa y el aprovechamiento especial exige la concesión de la entidad local y el carácter exclusivo de ésta. Apoya además su interpretación en que la exclusión de la cuantificación con respecto a los servidores sujetos al 1,5% de la facturación efectúa el 24 1

  1. de la LHL implica una exclusión también de la cuantificación del apartado a) según la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007, dictada en interés de Ley.

Para dar respuesta a esta alegación esta Sección se remite para su resolución a los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por este misma Sala, concretamente por su Sección 4ª, de fecha 19 de julio de 2009 que, a su vez, se remite a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 30 de junio de 2005 y 26 de junio de 2008, a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Tenerife, de 6 de febrero de 2009 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 que confirma la primera de las de Cataluña mencionada. Y concretamente se mantiene que:

"En todas ellas se sienta el criterio, en contra de lo afirmado por la recurrente, de que la ley excluye a los operadores de móviles del sistema de cuantificación de la tasa del apartado c) del art. 24 pero para incluirlos en el a) de igual precepto, otorgando esta interpretación a la controvertida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 cuyo sentido es, en cualquier caso, algo confuso en orden a su finalidad de fijar doctrina legal. De todo este bloque jurisprudencial basta la cita de alguna de sus conclusiones más clasificadoras:

Así la Sentencia de Cataluña de 26 de junio de 2008 manifiesta (Fundamento 5º) que :"El señalado párrafo del art. 24 1 c) TRLHL hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto es, que se excluyen los servicios de telefonía móvil del régimen especial de cuantificación lo que, al menos implícitamente, significa que están incluidos en el régimen general de cuantificación de la tasa, el previsto en el letra a) del mismo precepto legal, siempre que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local para la prestación de aquellos servicios de telefonía móvil, ...... Lo que hizo la redacción de la Ley 51/02, que ha pasado al texto

refundido, es limitarse a ratificar la compatibilidad de las tasas cuyo importe resulta de la aplicación de este régimen especial de cuantificación .... con otras tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial en suelo, subsuelo o vuelo cuyo importe resulta de la aplicación del régimen general de cuantificación ....

»Tampoco la doctrina legal contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2007 hace explícita referencia a la salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil".

»Por su parte, la Sentencia de la Sala de Tenerife ratifica punto por punto los razonamientos entrecomillados y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 hace lo propio con la de Cataluña de 30 de junio de 2005, añadiendo como conclusión (Fundamento 5º, 2) que: "La reforma que de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, hizo la Ley 51/2002, tenía un objetivo bien definido: afirmar que las empresas que prestan servicios de telefonía móvil quedan sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales del dominio público local, aunque sea con sujeción al régimen general de determinación de su cuantía, previsto en el art. 24 1 a) de la Ley . Porque para la prestación de dichos servicios de telefonía móvil se utilizan las redes de telefonía tendidos en el dominio público local - tanto los tendidos por las operadoras de servicios móviles como las líneas de telefonía fija, a...

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