SAP Tarragona 317/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2010:1437
Número de Recurso597/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 597 / 2009

JUICIO ORDINARIO Nº 34/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FALSET

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Dª. REBECA CARPI MARTIN (SUPLENTE)

En Tarragona, a 5 de octubre de 2.010.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Florinda y DÑA. Miriam representadas en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Elías Arcalís y defendidas por el Letrado Sr. Tobalina Vadillo, contra la sentencia de 31 de julio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset, autos de Juicio Ordinario núm. 34/2009, en el cual figura como parte demandante las ahora apelantes, y como parte demandada D. Javier, DÑA. Agustina y DÑA. Cristina representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor y asistidos por el Letrado Sr. Gasulla Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Primero.- Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Blade Bru, en representación de Doña Florinda y Doña Miriam, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Doña Agustina, Doña Cristina y Don Javier de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente pleito; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las demandantes que deberán hacer frente a las mismas de forma conjunta y solidaria." .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Florinda y DÑA. Miriam en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de D. Javier, DÑA. Agustina y DÑA. Cristina se presentó escrito de oposición al indicado recurso. CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la parte apelante DÑA. Florinda y DÑA. Miriam el presente recurso impugnando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que considera prescrita la acción ejercitada al haberse aplicado el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil, cuando a juicio del recurrente el plazo era el de treinta años previsto en el artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1.960, por lo que la acción no estaría prescrita; así como el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al entender que en el presente supuesto concurren serias dudas de derecho.

El supuesto de hecho planteado con la demanda iniciadora del procedimiento mediante la cual se ejercita una acción de reclamación de cantidad, parte de los tres documentos acompañados con los números 4, 5 y 6 (folios 49, 50 y 51), en los cuales D. Pedro Antonio (padre de los demandados y fallecido el 06-05-1985) recibía de Doña Adolfina (de quien las actora son herederas abintestato, documento núm. 1 de la demanda, folios 24 y 25) las cantidades de cuatro millones de pesetas, cien mil pesetas y cuatrocientas mil pesetas respectivamente, en fecha 6 de octubre de 1.982, según se especifica en los mismos "en calidad de préstamo, que se las devolveré tan pronto me las reclame".

Planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de quince años establecido en el artículo 1.964 del Código Civil, y acogido ello por el Juzgador a quo, recurre la parte apelante, como ya se ha dicho, alegando que el plazo era el de treinta años previsto en el artículo 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1.960 aplicable al supuesto de hecho al disponer que las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, prescribirán a los treinta años. No desconoce este Tribunal la divergencia de posiciones existente en la Jurisprudencia menor respecto a cuál sea el plazo de prescripción aplicable en supuestos como el que nos ocupa; así:

- una primera tesis aboga por la aplicación del artículo 344 de la Compilación de 1.960, pudiéndose citar como ejemplo de la misma, entre otras, la SAP de Barcelona, sección 16, de 09 de Marzo de 2006 : "SEXTO: En el apartado séptimo del recurso se hace referencia a la prescripción, insistiéndose en que cualquier derecho de la demandante, de haber existido, habría prescrito. El Juzgado rechazó que hubiese prescripción, diciendo que no había pasado el plazo de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil ni el de 10 previsto en la Primera Ley del Código Civil de Cataluña. Pero al parecer nadie se ha percatado (o sí, y no lo ha dicho) de que el plazo aplicable es de 30 años, pues el artículo 344 de la Compilación así lo dispone" ;

- una segunda tesis considera que los treinta años a que se refiere el artículo 344 de la Compilación únicamente son aplicables a las materias reguladas en la propia Compilación o en las normas emanadas del Parlamento catalán en uso de las facultadas de modificación de la legislación civil catalana que le otorga la CE (v . por ejemplo, SAP de Barcelona, sección 17, del 05 de Diciembre de 2002 .

Ante esta disparidad de posiciones jurisprudenciales, cuya adscripción a una u otra determina importantísimas consecuencias jurídicas como son, como fundamental, que la acción personal ejercitada se encuentre o no prescrita, este Tribunal se adhiere a la segunda de ellas, esto es, el plazo de prescripción de treinta años es aplicable únicamente a las materias reguladas en la Compilación, pero no a aquéllas que no regula a las que se aplicará el plazo más breve del artículo 1.964 del Código Civil (o si es el caso, de diez años previsto en el artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre. Primera ley del Código civil de Cataluña), siendo destacable el que el Preámbulo de la propia Ley 29/2002, en su apartado III, señale que "La escasa aplicación a las acciones personales que los tribunales catalanes han hecho del plazo de prescripción de treinta años y la preocupación por modificar y actualizar la prescripción,...

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