SAP Madrid 603/2010, 1 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución603/2010
Fecha01 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 276-10

Juzgado Penal nº 8 de Madrid

Juicio Oral 106-08

SENTENCIA Nº 603/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.

En Madrid, a uno de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 106-08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de abandono de familia (impago de pensiones) siendo partes en esta alzada como apelante Juan Manuel y como apelados Palmira, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de Mayo de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Se declara probado que, el acusado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Palmira hasta el 21 de febrero de 1986 fecha en la que el Juzgado de Primera Instancia 23 de Madrid decreta su separación imponiendo en los puntos 6º y 7º del Fallo al acusado la obligación de abonar a Palmira en concepto de pensión de alimentos por el hijo del matrimonio, Cirilo la cuantía de 15.000 pesetas (90,15 euros) actualizadas anualmente según incremento experimentado por el índice de Precios al Consumo así como otras 15.000 pesetas (90,15 euros) en concepto de pensión compensatoria.

Entre los meses de febrero y septiembre de 2003; octubre y febrero de 2004 y desde junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia el acusado con conocimiento del contenido de la sentencia y voluntariamente dejó de abonar la pensión compensatoria fijada inicialmente en 90,15 euros.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que Palmira formuló denuncia en la fecha 23 de marzo de 2007 por impago de alimentos a su hijo durante los meses que constan en la denuncia, pero no consta que haya actuado con su consentimiento. El hijo del matrimonio cumplió la mayoría de edad en enero de 2003.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de SEIS MESES, a razón de una cuota día de CUATRO EUROS, accesoria de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P para caso de impago de la multa, con expresa imposición de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Palmira el importe de la pensión compensatoria dejada de abonar durante los meses de febrero y septiembre de 2003; octubre y febrero de 2004 y desde junio de 2006 hasta la fecha de la sentencia, cantidad que se determinarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que la pensión inicialmente fijada es de 90,15 euros, actualizadas anualmente según incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo, más los intereses legales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 29 de Septiembre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: la existencia de un error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al único motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su...

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