SAP Las Palmas 465/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2010
Fecha05 Octubre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. Emma Galcerán Solsona

Magistrados

D./Da. Maria Elena Corral Losada

D./Da. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 05 de octubre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de septiembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. HAGEN INVEST E. S.L.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Telde de fecha 21 de septiembre de 2009, seguidos a instancia de D. /Dna. HAGEN INVEST E. S.L.representados por el Procurador D. /Dna. CARLOS SANCHEZ RAMIREZy dirigido por el Letrado D. /Dna. INMACULADA RAMÍREZ GARCÍA, contra D. /Dna. PARQUE MARITIMO JINAMAR S.L. representado por el Procurador D. /Dna. DOLORES MORENO SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dna. JAVIER MARCELO CORREA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

"ESTIMAR en parte la demanda y reconvención interpuestas, se tiene por resuelto el contrato celebrado entre HAGEN INVEST S.L. y PARQUE MARÍTIMO DE JINAMAR S.L. el 8 de junio de 2007 sobre el local R-16 sito en la planta baja del centro comercial Las Terrazas, por incumplimiento contractual de la actora reconvenida HAGEN INVEST, teniéndose por recuperada la posesión del local a fecha 27 de mayo e 2009, y condenando a HAGEN INVEST S.L. a abonar a PARQUE MARITIMO DE JINAMAR S.L., tras la compensación operada según el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la cantidad de 5.629,78 euros, cantidad que devengará el interés procesal del artículo 576 LEC desde esta sentencia, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 09 de junio de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Mercantil HAGEN INVEST E. S. L. contra la sentencia dictada en los Autos del juicio ordinario, seguidos a su instancia en contra de la también Mercantil PARQUE MARITIMO DE JINAMAR SL, que desestimó íntegramente la demanda, en reclamación de la cantidad de 40.495,42 Euros entregada a cuenta en el negocio jurídico habido entre las partes, que estima debe serle devuelta, así como los intereses legales procedentes, por entender que ha quedado probado que la resolución contractual es imputable a la demandada, y con imposición a la misma de las costas de este proceso.

La parte apelante alega, como único Motivo de Impugnación el error en la valoración de la prueba y en la declaración del derecho contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de que el hecho de que la Entidad actora hubiera recepcionado el Local arrendado en fecha posterior al incumplimiento que alega (es decir, marzo de 2008) no significa más que el último intento de la misma de "sacar adelante la situación", en previsión de que podría contar con la Campana de Verano de 2008, si el centro Comercial se inauguraba a mediados o a principios de la misma, por lo que ninguna renuncia clara y terminante al ejercicio de sus derechos entranaba dicha aceptación y recepción del local objeto del Contrato, probado como está que la fecha última de apertura del Centro Comercial era, según lo pactado, el 30 de Junio de 2007 y la apertura real se produjo en fecha 21 de Octubre de 2008, por lo que existe incumplimiento contractual de la demandada, y ello con independencia de la recepción del local efectuada en Marzo de 2008 por la parte actora y apelante.

Por su parte, la demandada reconviniente se opone al recurso alegando ser ajustada a derecho la sentencia impugnada, por cuanto la prueba practicada en juicio demuestra cabalmente que se cumplieron los plazos previstos de apertura del Centro Comercial, pues el periodo de seis meses previsto en el Contrato ha de contarse, de acuerdo con lo establecido en el mismo, después de la recepción y entrega del Local arrendado, lo cual se llevo a cabo en Marzo de 2008, inaugurándose el centro Comercial en Octubre de 2008, por lo que sólo hubo retraso de un mes (que no incumplimiento) en relación a lo pactado, solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Los hechos que dieron origen a la litis son los siguientes: La actora firmó contrato de arrendamiento con la demandada en fecha 8/6/2007, sobre Local R-16 y Terraza de la planta baja del Parque Comercial y de Ocio Las Terrazas. Que a la firma de dicho contrato la actora entregó a la demandada la cantidad de 40.495,42 Euros en concepto de garantía del buen fin del Contrato, correspondientes, según desglose de los conceptos detallados en el Anexo al mismo, a Fianza Legal arrendaticia (15. 880,56 Euros), ECOP + IGIC (8.337,29 Euros), Campana de Lanzamiento + IGIC (8.337,29 Euros) y Garantía de buena Ejecución (7.940,28 Euros). Que en la Estipulación Tercera del mencionado Contrato (Punto 3.1) se establece que el último plazo de entrega de la posesión del Local sería tres meses antes del 30 de Mayo de 2007, o, con una prórroga de seis meses, tres meses antes del 30 de Noviembre de 2007, siendo que el Contrato se firmó el 30 de Junio de 2007, y que, finalmente, el Centro Comercial se inauguró el 21 de Octubre de 2008, más de un ano después de la fecha prevista, por lo que, la parte actora, a la vista dice de tal incumplimiento, optó por la Resolución contractual que confirmó con requerimiento extrajudicial a través de Burofax de fecha 14 de Enero de 2009. Por su parte la demandada contestó a la Demanda e interpuso Reconvención en base a varios hechos relevantes, silenciados por la actora en su Demanda, tales como que, en fecha 13 de marzo de 2008, es decir, un ano antes de la interposición de la Demanda, procedió la actora a firmar el Acta de recepción del Local arrendado, siendo éste, a su juico el hito definitivo del Contrato suscrito por las partes, y momento a partir del cual deben comenzar a contarse los seis meses de prórroga expresamente pactados para la apertura del Centro Comercial (que se cumplían el 13 de Septiembre de 2008), debiendo el arrendatario, en ese período, efectuar las obras de adaptación y acondicionamiento del Local arrendado, de modo que coincidieran, a la fecha de apertura del Parque Comercial, también la del Local arrendado, de acuerdo con lo establecido en el Punto 3.1.a) de la Estipulación Tercera del Contrato objeto de litis. Que la hoy actora no procedió en el plazo previsto de seis meses o, en todo caso, antes de la apertura del Centro Comercial a efectuar las obras de acondicionamiento para convertirlo en el restaurante de la Franquicia que representa (KFC), único motivo por el que no inició la actividad, y ello pese a los sendos Burofax enviados por la demandada reconviniente después de que ésta hubiera recibido y ocupado el Local (13/3/2008), uno en fecha 30 de Abril de 2008 y el otro el 3 de septiembre de 2008. Es por ello que la demandada entiende que con la firma y recepción del Local, la actora reconoció su aquiescencia a que el mismo fuera entregado en fecha posterior a la inicialmente pactada, siendo que el incumplimiento alegado para la resolución contractual lo es sólo de la actora que no procedió a la adecuación y acondicionamiento del Local en los plazos previstos, sino que se limitó a comunicar por Burofax su intención de resolver el Contrato dos meses después de haberse inaugurado el Centro Comercial y diez meses después de haber firmado el acta de recepción del Local arrendado. Asimismo entiende que, respecto de las cantidades entregadas a cuenta, cuya devolución pretende la actora, deben quedarse en concepto de los danos y perjuicios, entendiendo que 5.765,76 Euros lo serían en concepto de la Cláusula Penal que por incumplimiento se estipula en el apartado 15.1.b) del Contrato y 8.337,29 de lanzamiento del Centro, imputando el resto de cantidades a la renta pactada y adeudada por la actora. En su demanda reconvencional solicita, por tanto, también la resolución contractual, producida por incumplimiento de la parte actora, y la condena a la misma al pago de la cantidad de 42.931,85 Euros por cuantía de los danos efectivamente causados y sanción contractualmente pactada, más la cantidad de 5.765,65 Euros por cada mes que transcurra desde la fecha de...

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