SAP Castellón 302/2010, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2010
Fecha05 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 8 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Vinaròs

Juicio Verbal número 794 de 2008

SENTENCIA NÚM. 302 de 2010

Ilmo. Sr.:

Magistrado:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de Enero de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número dos de Vinaròs en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 794 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Eulalio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Concepción Año Cabanes, y como apelado no personado Club de Cazadores el Conejo y la Perdiz y Mutuasport, representado/a éste ultimo por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ricardo Gil Cospedal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Eulalio, con expresa condena en costas del mismo. Notifíquese....".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eulalio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y estime la demanda con todos los pronunciamientos favorables .

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la dictada en la instancia con imposición de costas a la parte contraria.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial y, tras tener entrada en el Registro General el día 7 de Enero de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de de Febrero de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de Septiembre de 2010 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 1 de Octubre de 2010, llevándose a efecto lo acordado. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN el PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la resolución recurrida y NO SE ACEPTAN los restantes.

PRIMERO

D. Eulalio Club interpuso demanda contra e Club de Cazadores el Conejo y la Perdiz y Mutuasport, aseguradora de la responsabilidad civil de éste. Se basaba la reclamación en que sobre las 23 horas del día 11 de junio de 2007 el turismo matrícula KK....IK propiedad del primero circulaba conducido por el mismo Don Eulalio por la carretera N-232, cuando a la altura del punto kilométrico 29 irrumpieron en la calzada varios jabalíes, sin que pudiera evitar el atropello de uno de ellos, que se interpuso súbitamente en la trayectoria del vehículo, lo que dio lugar a la colisión entre ambos y a que el turismo sufriera daños cuya reparación ascendió a 2.436 euros. Puesto que el animal procedía del adyacente coto de caza, de cuyo aprovechamiento era titular el Club de Cazadores demandado, contra el mismo y contra su aseguradora dirigió la acción el demandante, pidiendo la condena solidaria de ambos al pago de un indemnización igual al coste de la reparación, incrementada en los intereses legales del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora.

El juez de primer grado ha desestimado su pretensión, por entender que la redacción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial vigente al producirse el siniestro supedita la responsabilidad de la demandada a que el mismo sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y teniendo en cuenta que al producirse el siniestro ni se cazaba, ni cabía achacar al club de cazadores descuido en la conservación del coto de caza.

Contra esta resolución se alza la representación del demandante, que solicita su revocación por la que ha de dictar esta Sala, que pide sea estimatoria.

Frente a ello, pide la parte demandada y ahora apelada la desestimación del recurso. Como en la instancia hizo, cuestiona la realidad del hecho, así como la acreditación de que los daños del vehículo fueran los reseñados en la factura acompañada al escrito inicial, el pago de cuyo importe se reclama a título de indemnización. Y, en el plano estrictamente jurídico, insiste, en que ninguna responsabilidad debe ser exigida a los demandados.

Conviene distinguir las cuestiones de hecho de las predominantemente jurídicas.

SEGUNDO

En el plano fáctico, encuentra la Sala acertada la conclusión del juzgador plasmada en la declaración de hechos probados que se contiene en el Tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Por lo que respecta a la colisión con el jabalí procedente del coto aprovechado por el Club de Cazadores, se entiende acreditada, pese a la dilación temporal existente entre la producción del hecho el 11 de junio de 2007 y la denuncia del mismo el siguiente día 17 del mismo mes, a partir de la declaración del legal representante de Sayas, que en el juicio dijo que comprobó la existencia de sangre y pelos de jabalí adheridos a la carrocería del vehículo.

Por lo que respecta al alcance e importe de los daños de coche, tal como resulta del contenido de la factura del folio 15, la afectación de paragolpes, faros, rejilla radiador motor y motor, que en dicho documento se describe, resulta perfectamente compatible con el golpe frontal que asimismo se precisa, que no pudo ser otro que la colisión con el animal a que ya se ha hecho referencia. En cuanto a que el importe de la reparación, que ascendió a 2.436 euros, el titular de Talleres Ibáñez declaró como testigo y afirmó haberlo cobrado del demandante, así como que desconoce si el vehículo circuló antes de que fuera llevado al taller y después del accidente, dando asimismo a entender que tenía entendido que la dilación temporal existente entre el siniestro y el encargo se debió a que en el ínterin el propietario del coche hacía gestiones a fin de que obtener la indemnización con la que afrontar el coste del arreglo o para que de éste se hiciera cargo quien consideraba responsable.

Carece, por lo tanto, de virtualidad la vertiente del escrito de oposición al recurso que cuestiona la veracidad de los hechos en que se funda la reclamación.

TERCERO

El juzgador de primer grado fundamenta su resolución desestimatoria de la demanda en la dicción de la Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial, introducida por las Ley 17/2005, de 19 de julio, publicada en el BOE de 20 de julio de 2005 . La citada Disposición Adicional Novena de la Ley de Seguridad Vial establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en...

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