STSJ Comunidad de Madrid 802/2010, 8 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2010
Fecha08 Octubre 2010

RSU 0003953/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00802/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.953/10

Sentencia número: 802/10

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.953/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) MADRID contra la sentencia de fecha VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 614/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a COMUNIDAD DE MADRID, Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.), CSITUP, SATSE, USAE, SIME, FEMYTS Y CSI-CSIF, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) DE MADRID formula demanda de Conflicto Colectivo el 24 de ABRIL de 2009 frente al HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN, y frente a los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CSIT UP, SATSE, USAE, SIME, FEMYTS y CSI-CSIF.

Demanda que tras una primera suspensión del señalamiento acordado, fue ampliada por el sindicato demandante frente a la COMUNIDAD DE MADRID, entidad de la que depende el Hospital arriba indicado.

Celebrado un primer acto de juicio el 30.06.09 se dictó sentencia n° 27.8. el 01.07.2009, y la Letrada del Sindicato SATSE el 11.08.2009 que no compareció al acto de juicio presenta escrito solicitando nulidad de lo actuado por error en la citación del Sindicato, comprobada la existencia de la citación a juicio, se apertura el trámite de la posible nulidad mediante providencia de 07.09.09, concediendo plazo a las partes para Alegaciones, únicamente la CAM presenta escrito e1 18.09.2009, tras lo que se dicta Auto el 07.10.2009 acordando decretar la nulidad de lo actuado desde la providencia de 25.05.09 señalando de nuevo para la celebración del juicio en forma para el siguiente 26.11.09.

(Folios n° 3 a 10, 49 a 57 y 88 y siguientes de autos).

SEGUNDO

La Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público regula en el Capítulo V bajo la indicación "Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones" en el Art. 47 la Jornada de trabajo de los funcionarios públicos indicando que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Y en el artículo 42, los Permisos de los funcionarios públicos, indicando en el n° 1 que "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes", tras lo que el n° 1 del citado artículo enumera los diversos supuestos, de enfermedad de familiar, traslado de domicilio, etc., estableciendo en el n° 2 que "Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo" .

TERCERO

El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid regula en el artículo 23 la jornada de trabajo, indicando que la ordinaria será 1533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas a realizar en 219 jornadas; en el artículo 24 los turnos y horarios de trabajo, en mañana (8 a 15h), tarde (15 a 22 h) y noche (22 a 7 h y de 22 a 8 h con una h extra de adscripción voluntaria); el turno de noche se establece en 4 noches de trabajo y 3 de descanso, o en noches alternas, según sea de 166 ó 139 jornadas anuales.

E1 artículo 25 del Convenio de la CAM regula expresamente la jornada nocturna diciendo que será con carácter general de 1494 h/año a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas más una extraordinaria de carácter estructural compensada con tiempos de descanso,....... quedando una jornada de 1390 horas de

presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas.

En el Hospital Gregorio Marañón, así como en otros Hospitales y Centros de trabajo dependientes de la Comunidad de Madrid existen jornadas ordinarias y jornadas especiales. .

CUARTO

En reunión de la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio Colectivo de la CAM de fecha 21.12.2007 entre los puntos del orden del día figuraba: con el N° 12 Propuesta de interpretación de la concesión de los días adicionales de permiso a que se refiere el Art. 48.2 del EBEP en los supuestos de jornadas especiales (nocturna, Summa): y en el Acta levantada respecto del citado punto consta:

El representante de la D.G.F.P. expone que es necesario que esta Comisión Paritaria entre en el estudio de este asunto, debido a los problemas que están surgiendo en la concesión de los días adicionales del art 48.2. del E.B.E.P . para las jornadas distintas de las 7 horas diarias. Añade que el art. 48.2 del E.B.E.P . está pensado para jornadas ordinarias (7 horas diarias y 219 jornadas anuales), no para jornadas inferiores pero desarrolladas en un mayor número de horas. Sostiene que la posición de la D.G.F.P. es considerar que para estas últimas jornadas es necesario aplicar un criterio de proporcionalidad. De lo contrario se llegaría a resultados disparatados, siendo el caso concreto que un trabajador que realice una jornada de 7 horas diarias y disfrute de un permiso de 6 días adicionales vea reducida su jornada anual en 42 horas (7x6) lo que supone un porcentaje de reducción de un

2.74% anual, en tanto que un empleado que realice anualmente 60 jornadas de 24 horas vería reducida su jornada en 144 horas (24x6), lo que supondría un porcentaje de reducción horaria del 10%.

Considera que el criterio de la proporcionalidad es el que debe regir, existiendo, precedentes administrativos en este sentido como es el criterio de proporcionalidad aplicado a los bomberos para el disfrute de días de permiso por años de servicios prestados.

CC.OO. está de acuerdo con el planteamiento de la Administración, si bien solicitan tiempo para estudiar este asunto con mayor detenimiento. Solicita que la postura de la Administración se remita por escrito, y la represente de la D.G.F.P. manifiesta que no hay inconveniente alguno. C.S.I .T.-U.P. sostiene que este tema debe tratarse en la Mesa de Sanidad y se debe aplicar de forma genérica para todas las Consejerías.

(Folios n° 137 a 145 de autos).

QUINTO

Se ha celebrado el intento conciliatorio previo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la excepción de Incompetencia de este Juzgado de lo Social de por razón de la afectación territorial, e igualmente desestimo la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)DE MADRID frente la COMUNIDAD DE MADRID de la que depende el HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN, y frente a los sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), CSIT UP, SATSE, USAE, SIME, FEMYTS y CSI-CSIF, y por tanto absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma presentada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

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