SAP Madrid 1483/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1483/2010
Fecha07 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01483/2010

Apelación RP 93/10

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 98/10

SENTENCIA Nº 1483/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a siete de octubre de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 98/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Ángel y como apelado el Ministerio Fiscal y Josefina y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de noviembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Entre los días 26 de septiembre y 23 de noviembre de 2007, el acusado, Jesús Ángel, envió continuos mensajes de sms desde su móvil, con nº de teléfono NUM000, al móvil de su expareja sentimental, Josefina, en los que le profería insultos y expresiones amenazantes, infundiendo a la misma una sensación de temor e intranquilidad.

Entre tales mensajes, enviados desde el teléfono móvil del acusado, con nº NUM000, al teléfono móvil de la perjudicada, con nº NUM001, cabe destacar los siguientes:

Mensaje del 26/09/2007, a las 22:34 horas: "muérete fresca, espero que mi hijo no se coma las babas de los demás, procura lavarte bien".

Mensaje del 1/10/2007, a las 17:06 horas: "lávate bien cuando acabes con los atletas, no sea que Cosme coja algo. Que asco me das".

Mensaje del 1/10/2007, a las 22:39 horas: "Espero que hayas bañado a Cosme ... a ver si coge una infección... vaya madre el niño por ahí dejado y la madre a lucir y a ligar. Que poca vergüenza" - Mensaje del 2/10/2007, a las 23:25 horas: "tú me has metido entre rejas y yo lo perdoné, muérete con tu odio hacia mí, pero a mi hijo no le hagas lo mismo que a Fidel, perdida y follando".

- Mensaje del 5/10/2007, a las 23:24 horas: *"Lávate bien e higienízate antes de tocar a mi hijo. Guarra. De tanto follar te has quedado echa una raspa. Sigue así de acompañada y con tantos contactos de folleteo. A ver si con un poquito de suerte pillas algo que te quite de en medio, vaya gentuza"

- Mensaje del día 27/10/2007, a las 14:56 horas: "Muy bien, mientras tú estás comiendo pollas, tus padres estarán leyendo la verdad... prostitución, drogas... hala a seguir trabajando a 20 pavos"

- Mensaje de fecha 27/10/2007, a las 16:43 horas: "Me da pena por tu familia pero ya es hora de que alguien te dé una lección por todo el mal que has hecho. Desequilibrada pero lista".

Mensaje de 11/11/2007, a las 12:53 horas: "sinvergüenza, nos veremos, tú lo has querido".

Mensaje del 11/11/2007, a las 13:37 horas: "Pagar lo haré algún día, te arrepentirás de negarle ese derecho a tu hijo... ya tienes a otro disfruta y sácale la pasta que se te da muy bien por tu carne tu me niegas a mi hijo, yo sabré que hacer, muérete vaya vida que le espera al niño y no lo amaricones como al otro"

SEGUNDO

El día 22 de noviembre de 2007, el acusado envió, desde su teléfono móvil (nº NUM000 ), al teléfono móvil (nº NUM002 ) del hijo mayor de la perjudicada, Fidel, menor de edad, varios mensajes sms con el siguiente contenido:

las 22:54 horas: "tu padre se va a enterar de todo"

las 23:15 horas: "preocúpate d tu madre que no zumbe dejante de mi hijo como hizo contigo"

A las 23:26 horas: "Dile a tu madre que se lace bien antes d daros un beso. higiene. como se gana el pan. Oseachupando. higiene. no soy partidario d bautismo cn la madre q tiene q elija el en la mañana"

A las 23:40 horas: "ya localize a tu papi.para mi no hay fronteras.ya hay mensaje"

A las 23:53 horas: "Dile a mami q ya encontré movil d abuelo julio. Pero ya es tarde.ya mañana".

TERCERO

En fecha 24 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, se dictó una orden de alejamiento por la que se prohibía a Jesús Ángel aproximarse a Josefina, y a su hijo, Fidel

, así como a comunicarse con ellos, durante la instrucción de la causa; medida cautelar de alejamiento que fue ratificada por Auto de Apertura de Juicio Oral, de 20 de noviembre de 2008, dictado por el citado Juzgado ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Ángel, COMO:

AUTOR DE UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, A LAS PENAS DE 1 AÑO DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA DE LA PERJUDICADA, Da Josefina, ASÍ COMO A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR QUE FRECUENTE, A MENOS DE 500 METROS, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER FORMA O MEDIO, POR UN PERIODO DE 3 AÑOS.

AUTOR DE UNA FALTA CONTINUADA DE INJURIAS, A LAS PENAS DE 10 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA DE LA PERJUDICADA, DA Josefina, ASÍ COMO A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER LUGAR QUE FRECUENTE, A MENOS DE 500 METROS, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER FORMA O MEDIO, POR UN PERIODO DE 6 MESES.

Se acuerda mantener las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas al condenado respecto de Dª. Josefina, por Auto de fecha 24 de noviembre de 2007, ratificada por Auto de 20 de noviembre de 2008, durante la tramitación de los eventuales recursos, y hasta tanto la presente causa no finalice por resolución firme".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Santiago Chipirras Sánchez en nombre y representación procesal de Jesús Ángel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 7 de octubre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jesús Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar así como de una falta continuada de injurias viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24.2 de la C.E ., esgrimiendo que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado. Incide en que la declaración de la denunciante adolece de constantes contradicciones, presenta síntomas de resentimiento, venganza y enemistad, sin que cuente con elementos periféricos de carácter objetivo. Invoca además el principio in dubio por reo y de intervención mínima.

b/ Subsidiariamente, indebida aplicación del art. 171.4 y 5 del C. Penal entendiendo que los hechos enjuiciados en su caso deben calificarse como una falta continuada de vejaciones injustas y otra de injurias ambas previstas en el art. 620.2 del C. Penal, alegando que las manifestaciones del acusado objeto de acusación y condena no contienen el anuncio de un mal concreto constitutivo de delito, ni produjeron temor en su presunta destinataria.

c/ Indebida determinación de la pena aplicable a la falta de injurias, al no haber prestado su consentimiento el acusado a los trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del ...

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