SAP Jaén 134/2010, 6 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 134/2010 |
Fecha | 06 Octubre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO CUATRO DE JAEN
P.A. NÚMERO 174/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 93/2010
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 134
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, seis de octubre de dos mil diez.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 174/2010, por el delito de atentado a funcionario público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusada Ascension cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Del Castillo Codes y defendida por el Letrado Sr. Mudarra Quesada, siendo apelante la acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Ruperto, representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por la Letrada Sra. Alarcón Vena y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 174/2010 se dictó, en fecha 13 de julio de 2010 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente: UNICO.- Que el día 21 de Mayo de 2009 en el Centro de Salud existente en la calle Federico Castillo de Jaén, la acusada agredió al médico que la atendía, Ruperto, al negarse éste a prescribirle la medicación que ésta le exigía, causándole lesiones de las que sanó a los 28 días, de los cuales, los 15 primeros estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".
Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Ascension, como autor criminalmente responsable de: - un delito de atentado contra funcionarios públicos de los arts. 550 y 551 CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
- una falta de lesiones del art. 617.1 CP, a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de prisión en caso de impago.
Y en concepto de responsabilidad civil se condena a la acusada a indemnizar a Ruperto, en la cantidad de 1.290 euros por las lesiones sufridas, cuantía que se incrementará en la forma establecida en el art. 576 LEC .
Al pago de las costas procesales".
Contra la misma Sentencia por Ascension, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentando por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Ruperto sendos escritos de impugnación.
Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia que condena a Ascension como autora de un delito de atentado y una falta de lesiones, cometidos contra un facultativo del SAS, se alza su representación procesal con el presente recurso de apelación, que basa en error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado la eximente completa o, subsidiariamente, incompleta, de enfermedad mental.
A dicho recurso se opuso la acusación particular y el Ministerio Fiscal, alegando que con el informe del Médico Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y con la testifical de D. Borja, Director del Centro de Salud, y del médico perjudicado, D. Ruperto, resultó acreditado que la acusada sabía que le había dado un puñetazo al médico porque no quiso recetarle la medicación que le pidió, por lo que solicitan la confirmación de la sentencia condenatoria, a lo que añade la acusación particular que se complete el fallo con la pena de prohibición de aproximación que no fue acordada.
En orden a la valoración de la prueba en la alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008, que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los...
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