ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2010:13778A
Número de Recurso6163/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de abril de 2009, confirmado en súplica por el de 3 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), en el recurso nº 488/98, en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal y no afectar al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. (artículo

86.2.a ) LRJCA): existe un claro precedente en este caso en la Sentencia de esta misma Sala de 27 de junio de 2007 (Recurso de casación 589/2002 ). Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de 13 de abril de 2009 impugnado ha recaído en la pieza de ejecución de la Sentencia de 27 de octubre de 2001 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP) contra la instrucción 6/98, de 28 de enero de 1998, del Director General de Instituciones Penitenciarias, por la que se regulan los Permisos correspondientes a los funcionarios de Servicio Interior-2 que realizan jornadas de trabajo acumuladas en un día, que se anula. Dicho Auto confirmado en súplica el 3 de julio de 2009, declara que no ha lugar a la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Dispone el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, que los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de casación "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", entre los que no se encuentra el caso que aquí se contempla, pues el artículo 86.2 .a) exceptúa del recurso de casación "las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera".

El Auto impugnado versa sobre una cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.a) y 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin que concurra la excepción prevista en este último precepto, relativa a que la sentencia afecte al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Debemos añadir que en la Providencia de audiencia se señalaba que existe un claro precedente, el cual se encuentra en la sentencia del TS de 27 de junio de 2007 dictada en el Recurso de Casación 589/2002 ; en dicha resolución la esta Sala declaró la inadmisión del recurso presentado por el Abogado del Estado, precisamente, por considerar que se trata de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio. Además, con cita de otro precedente, se determina la naturaleza jurídica del acto impugnado como acto y no como disposición de carácter general, es decir, que para este caso concreto y preciso, ya ha declarado este Tribunal que el acto recurrido no es un acto de contenido normativo.

TERCERO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no comparte las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, incompatibles con la doctrina expuesta. No se combaten en dichas alegaciones las razones para inadmitir el recurso, pues, tan sólo se afirma que la introducción de "factores definibles como interpretativos" genera un estado de indefensión.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), contra el Auto de 13 de abril de 2009, confirmado en súplica por el de 3 de julio de 2009, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), en el recurso nº 488/98 resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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