STSJ Comunidad de Madrid 780/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2010
Fecha14 Octubre 2010

RSU 0000978/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00780/2010

Sentencia nº 780

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 14 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 780

En el recurso de suplicación 978/10 interpuesto por don Belarmino representado por el Letrado don AITOR PORTILLO OCHOA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 18 DE MADRID en autos núm. 39/09 siendo recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado doña RAMONA FERNANDEZ KELLY. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Concepción Morales Vallez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Belarmino, contra IBERIA LAE, SA en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Belarmino ha prestado servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en virtud de contrato de trabajo suscrito el 9 de abril de 1987 hasta el 23 de octubre de 1987. Se pacta categoría de servicios auxiliares (mozo) y se suscribe como contrato de fomento de empleo y jornada ordinaria.

SEGUNDO

El 16.3.1988, suscribe contrato de fomento de empleo para prestar servicios como servicios auxiliares (mozo). Se prorroga varias veces y posteriormente se suscribe contrato indefinido.

TERCERO

La empresa le reconoce la antigüedad de 16 de marzo de 1988 y se le abona como premio de antigüedad 239,81 euros.

CUARTO

La empresa, en el período septiembre 2008 a noviembre 2008, le abonó el importe de 6 trienios.

QUINTO

Si se computa la antigüedad del contrato celebrado desde 9 de abril de 1987 a 23 de octubre de 1987, las cantidades postuladas son correctas.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Estimando en parte la demanda formulada por D. Belarmino frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., se declara como tiempo de prestación de servicios del 9 de abril de 23 de octubre de 1987 y desde 16 de marzo de 1988; se desestiman las demás peticiones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de derechos y cantidad y cuyo objeto no es otro que el reconocimiento de una antigüedad desde el 09/04/1987, a los efectos del cumplimiento de trienios, y el abono de la cantidad de 279,79 # por un trienio en el período comprendido entre el 01/09/2008 y el 31/03/2009, frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 48 del Convenio Colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 08/03/2007, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "habida cuenta del abuso efectuado por IBERIA, dichos contratos deben considerarse abusivos, y por tanto celebrados por tiempo indefinido, con independencia de la mayor o menor solución de continuidad que haya mediado entre ellos, pues ha existido siempre una unidad esencial del vínculo, por lo que en ningún momento se ha interrumpido la continuidad en la relación laboral."

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril

, por infracción de los artículos 15 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 130 del Convenio Colectivo de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 16/05/2005, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "Si a ese período que hasta la Sentencia le reconocía IBERIA, sumamos los 6 meses adicionales de prestación de servicios que han de tenerse en cuenta a efectos del complemento de antigüedad (los 6 meses y 15 días correspondientes a los servicios prestados entre el 09/04/1987 y el 23/10/1987), la fecha del cumplimiento del séptimo trienio se debe adelantar exactamente esos mismos 6 meses y 15 días, de tal forma que tal como sostenía esta parte en el Hecho Cuarto de la demanda, debería haber comenzado a devengar el séptimo trienio en el mes de febrero de 2008, y por tanto entre septiembre de 2008 a febrero de 2009, ambos inclusive, el actor debería haber percibido el séptimo trienio,...

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