STSJ Comunidad Valenciana 2807/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2807/2010
Fecha19 Octubre 2010

2 Rec. Contra Sent. Nº2159/10

Recurso contra Sentencia núm. 2159 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2807 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2159/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-5-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 226/10, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de D. Luis, asistido del Letrado D.Antonio Checa De Andrés, contra ASOCIACIÓN LUCHA CONTRA ENFERMEDADES DEL RIÑON, representada por el Letrado Dª Yolanda Carbonell Sanz, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7-5-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Luis, defendido por el Letrado D. Antonio Checa de Andrés, contra la ASOCIACIÓN PARA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES RENALES (ALCER-ALICANTE), asistida por la Letrada Dª. Yolanda Carbonell Sanz, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor de fecha 15 de enero de 2010 y la extinción en la fecha de la presente resolución de la relación laboral del demandante con la asociación demandada, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 66.477,21 euros en concepto de indemnización por despido. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor, taxista de profesión y propietario del taxi matrícula ....-WJP, fue contratado para prestar sus servicios personalmente, en exclusividad y a tiempo completo desde el 16 de abril de 2001 por la asociación demandada, con la categoría profesional de rutero-conductor, consistiendo su trabajo en transportar a los pacientes enfermos renales que precisaban de tratamiento de hemodiálisis que la demandada le asignaba en los horarios que le indicaba debiendo llevarlos y recogerlos al Centro de Diálisis ASHDO de Torrevieja todos los días de lunes a sábado, incluidos los festivos, percibiendo un salario mensual bruto de

4.904,39 euros mensuales, con prorrateo de pagas extra incluido, lo que hace un salario diario bruto de 163 euros.El actor debía recoger en su domicilio y llevar a la clínica y después trasladar nuevamente a su domicilio a los pacientes asignados por la demandada para su tratamiento médico en los siguientes turnos: SEGUNDO: Que el actor y la asociación demandada celebraron diversos contratos de prestación de servicios, que obran en autos y cuyo contenido se da por reproducido, sin estar de alta en la Seguridad Social en todo el período de relación contractual, siendo el último contrato firmado de fecha 2-01-03.-TERCERO: Durante todos los años de prestación de servicios para la asociación ALCER el actor no efectuó ningún servicio de taxi distinto del traslado de los enfermos impuesto por la demandada.CUARTO: Que en fecha 17 de noviembre de 2009 el Presidente de la demandada, Roque, remitió por e-mail al actor para su firma un contrato mercantil de prestación de servicios de transporte con condiciones totalmente distintas a las existentes en la relación vigente entre las partes, fijando una duración temporal de 12 meses y pretendiendo la prestación del servicio mediante un vehículo propiedad de la asociación. El actor se negó a firmar el referido contrato y siguió prestando servicios en su taxi y con arreglo a las condiciones anteriormente estipuladas. QUINTO: Que mediante carta recibida vía burofax el 14 de diciembre de 2009 la parte demandada comunicó a la actora la finalización del contrato suscrito el 2-01-03 con efectos del día 15 de enero de 2010, quedando extinguida de este modo la relación laboral que unía a las partes. SEXTO: Que el actor desde el 15-01-10 se encuentra prestando servicios de transporte para los antiguos clientes de forma autónoma e independiente. SÉPTIMO: Que el actor no ha ostentado durante el año anterior al despido no ha ostentado ningún cargo representativo en la entidad presa demandada.-OCTAVO: Que en fecha 19 de febrero de 2010 tuvo lugar el oportuno acto de conciliación en virtud de solicitud promovida en fecha 1 de febrero de 2010, teniéndose por intentado sin efecto. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la asociación demandada la sentencia de instancia que tras declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y la consiguiente competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada, calificó el cese del demandante en la prestación de servicios como un despido improcedente, condenando al demandado a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración. El recurso se estructura en torno a seis motivos -alegaciones, es el término empleado por el recurrente-; tres en los que solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y otros tres de censura jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral (en lo sucesivo, LPL), la entidad recurrente solicita que se incorporen a la sentencia impugnada dos nuevos hechos probados en los que se haga constar, por un lado, que "el actor es propietario de la Licencia de taxi Nº NUM000 del Municipio de Almoradí, realizando los servicios de transporte al amparo de autorización administrativa" (sic). Por otro, que "el actor está afiliado al régimen especial de Autónomos y de alta en la actividad de servicios de autotaxi epígrafe 721.2, actividad incluida en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado" (sic).

Fundamenta sus peticiones en los "partes de ruta", las facturas emitidas por el actor y los diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre éste y la demandada, constando todos estos documentos en autos.

Esta petición revisoria debe ser rechazada, pues pese a tratarse de dos hechos ciertos, ninguna incidencia tienen para modificar el sentido del fallo, como más adelante se expondrá.

TERCERO

Con el mismo amparo legal, solicita la asociación recurrente la revisión del primero de los hechos declarados probados por la jueza "a quo" para modificar tres datos; por un lado, que se sustituya la fecha declarada como el inicio de la prestación de servicios por parte del actor para la demandada: 16 de abril de 2.001, por la de "2 de enero del año 2003" (sic). Por otro, para que se sustituya la frase "fue contratado para prestar sus servicios personalmente..." por la de "fue contratado para prestar sus servicios de taxista sin necesidad de realizarlos personalmente y con la posibilidad de delegar el encargo recibido sobre otro taxista legalmente...

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