STSJ Cataluña 6640/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6640/2010
Fecha19 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0072046

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 19 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6640/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Marino frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 3 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1110/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Marino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 7-2-38, prestó servicios para la empresa SEAT S.A. hasta el 31-12-93, fecha en que quedó extinguido su contrato de trabajo al amparo del ERE nº NUM000 en el que recayó Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de 15-12-03 en los términos que constan en el documento obrante a los folios 16-24, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo de destacar el "Capítulo cuarto. Condiciones aplicables al ERE nº NUM000 de extinción de 1.978 contratos", del "Plan Industrial" presentado por la referida empresa que se transcribe en el mismo. 2º) Previa solicitud al efecto cuando tenía cumplidos los 60 años de edad, le fue reconocida por el INSS la pensión de jubilación mediante resolución de 18-5-98, sobre la base reguladora de 195.513'- ptas., porcentaje de pensión 60 y efectos desde el 2-4-98. Se le reconocieron 39 años de cotización.

  1. ) El 12-9-08 presentó ante el INSS solicitud de revisión de su pensión de jubilación en los términos que constan en el documento obrante a los folios 65-66, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  2. ) La solicitud fue desestimada por resolución de 16-9-08, contra la que el demandante formuló reclamación previa, que fue también desestimada por nueva resolución de 31-10-08."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por D. Marino en reclamación por diferencias en la prestación de jubilación, interpone recurso de suplicación que articula sobre seis motivos de censura jurídica, todos ellos dirigidos a que se le abone la pensión en el porcentaje del 100%, sin aplicación de coeficiente de reducción por la edad que el fue aplicado, y todo ello, por considerar que su pase a situación inactividad laboral previa a la obtención de la pensión de jubilación, no fue voluntaria, sino forzosa, y lo hace al amparo del artículo 191c) LPL denunciando, específicamente, en el primero los motivos: la infracción de la DT 1ª y 2ª LGSS vigente; de la OM de 1967, sin citar precepto alguno; de la DT 3ª , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio . En el segundo: por la aplicación indebida del artículo 9,3 CE. En el tercero : por la inaplicación de las sentencias del Tribunal Constitucional: 21/1981y 95/85 . En el cuarto: por tratamiento discriminatorio respecto de la reconversión industrial, y en concreto, sin concretar en sobre que precepto incide la denuncia, salvo una referencia genérica a la Ley 27/1984, de 26 de julio. En el quinto : de nuevo se denuncia la aplicación indebida del la sentencia del Tribunal Supremo 119/2006, de 21 de junio de 2007 . Y por último en un sexto: se señala infringido el artículo 14 CE en relación con el artículo 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala, viene reiterando, como lo acredita la sentencia de 30 de abril de 2010 ( sentencia núm. 3149/2010), y la de 14 de setiembre de 2009 (Rec.6943/2009 ), entre otras, sobre la cuestión que ahora se plantea y en relación con los jubilados de SEAT, que los trabajadores afectados no tienen derecho a la diferencia de pensión que reclaman. El criterio, en todos los casos, se fundamentada a partir de un discurso en el que los reclamantes, por un lado alegan el origen involuntario de la extinción de su contrato de trabajo, en el presente supuesto, acaecida el 1 de enero de 1994, y derivada del ERE núm. NUM001, y NUM000

, aprobados por resolución administrativa de 15 de diciembre de 1993-, y por otro, en que dicha situación puesta en relación con prestación de jubilación del actor de la que disfruta desde que cumplió los 60 años, le ha supuesto, un perjuicio económico, ya que el porcentaje que se le aplicó a la base reguladora de la pensión, no fue el del 100%, sino el del 60%, cuestión, que desde su punto de vista, supone una clara vulneración del principio de igualdad y no discriminación que representa el tratamiento peyorativo por razón de edad, y en este caso, en relación con otros colectivos.

Por su parte, el criterio de la Sala, se construye, teniendo en cuenta, los cambios normativos que se han producido en la última década, así como en la interpretación jurisprudencial sobre los ceses forzosos, dirigidas a disminuir la penalización de quienes fruto de un cese involuntario en el trabajo terminan abocados a una jubilación anticipada. En este sentido, cabe recordar, y por lo que a este procedimiento atañe, que el legislador, a partir de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización...

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