SAP Málaga 456/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2010
Fecha15 Octubre 2010

SENTENCIA Nº 456

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 985/09

JUICIO Nº 1495/05

En la ciudad de Málaga, a quince de octubre de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1495/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Julia Soria López, en nombre y representación de PENNY MARKETING, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de julio de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la mercantil CONSTRUCCIONES SALAMANCA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Mora Cañizares y asistida de la Letrada doña María Belén Villena Moraga, contra la entidad PENY MARKETING, S.L., representada por la Procuradora doña Julia Soria López y asistida del letrado don José Luis Sierra Sánchez, Y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL deducida de contrario, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad PENY MARKETING, S.L. a abonar al actor la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CENTIMOS (685.589,11) más los intereses legales desde el día 13 de diciembre de 2004, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de octubre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Marbella, se alza la apelante entidad PENNY MARKETING, S.L. alegando que inicia el planteamiento del recurso por el motivo único que afecta a la demanda reconvencional por ella instada, y ello porque, a su juicio, es independiente de la resolución que se dicte, en definitiva, relativa a la demanda principal; y así, considera que en cuanto al fundamento de derecho quinto existe una vulneración de lo dispuesto en los artículo 405 y siguientes de la LEC en cuanto a la naturaleza de la reconvención.

Y entiende que el artículo 405 de la LEC no es aplicable al presente procedimiento, pues habiéndose opuesto a la totalidad de la demanda instada de contrario, no puede considerarse que nos encontremos ante una caso de allanamiento parcial, ni de una solicitud de compensación; es decir, la demanda reconvencional es una pretensión nueva en el procedimiento, que aún teniendo conexión con la demanda principal exige una tratamiento procesal propio. Y en el presente supuesto, argumenta que ostenta un derecho de crédito exigible contra la actora desde que se inscribe en el Registro de la Propiedad la cancelación de la hipoteca, y en el hipotético supuesto de que se confirme la sentencia en cuanto a la demanda principal, el actor ostentará un derecho de crédito contra la demandada desde que se dicte la Sentencia, y no antes.

En cuanto a la demanda principal, denuncia una inadecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 1483 del C. Civil en cuanto al concepto de carga o servidumbre no aparente, puesto que la actora tenía perfecto conocimiento de la existencia de la vía pecuaria, ya que al suscribirse la escritura de compraventa a la misma se incorporó una plano de la finca vendida suscrito entre comprador y vendedor (documento nº 4 de la demanda), y que coincide plenamente con los obrantes en el informe que, a instancia de parte, realizó el Arquitecto Don Bruno, y el plano aportado como número 11 por la actora en su escrito de demanda.

Y por último insiste en que ha existido una indebida apreciación de la prueba respecto al plano unido a la escritura pública suscrita entre las partes.

Y todo ello, exponiendo con carácter previo diversos extremos del procedimiento que no han sido controvertidos y condicionan en planteamiento del mismo, a saber:

  1. - Tanto el contrato de compraventa privado, como la escritura pública consiguiente se refieren a la compraventa de una finca de carácter rústico, sin que conste la intención del adquirente de construir, o comprar con esa intención;

  2. - Tanto en el contrato privado como en la escritura pública de compraventa se hace referencia a que la finca anteriormente descrita está contenida en el plano Anexo número 1 firmado por las partes;

  3. - La finca vendida y objeto del procedimiento carece de toda carga o gramen excepto lo que es motivo del presente procedimiento (caso de que lo sea), y la que se reseña a continuación;

  4. - En el Registro de la Propiedad aparece gravada con una hipoteca a favor de la sociedad "TUTTO TERRENI 51 CONSULTAS URBANISTICAS, S.L.", por importe de 390.657,87 euros;

  5. - En la estipulación primera se hace constar que la parte compradora retiene la cantidad de 390.657,87 euros " para hacerlas efectivas a la parte vendedora en el momento en que esta justifique la cancelación registral de la hipoteca meritada en el epígrafe "CARGAS" de la presente....."; y

  6. - Que la finca vendida se encuentra afectada en la zona sur por la vía pecuaria- Cordel de Benahides a Ojén- cuya anchura legal es de 37,50 metros. El régimen legal es el Decreto 155/98, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la CCAA de Andalucía.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de...

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