SAP Málaga 539/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2010
Fecha19 Octubre 2010

S E N T E N C I A Nº 539

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 900/2009

JUICIO Nº 253/2007

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de octubre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LA RESERVA DE MARBELLA SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. ATENCIA ROBLEDO, INMACULADA. Es parte recurrida Elisenda y Teodosio que está representado por el Procurador D. ALEJANDRA BENITEZ CRUZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/10/08, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Dª Marta Guerrero Strachan Pastor en nombre y representacion de D. Teodosio y Dª Elisenda se declara conforme a derecho la resolucion del contrato realizado por los demandantes, y se condena a la demandada, La Reserva de Marbella S.A., a devolver las cantidades pagadas como parte del precio de las viviendas en su integridad, que ascienden a la suma de 75.435 euros, mas los intereses establecidos en la Ley 57/1968

, todo ello con expresa condena en costas a la demandada" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/10/10, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Por la parte apelante se solicitó que se desestimara la demanda y se dejara sin efecto el pronunciamiento sobre resolución del contrato con la reserva de Marbella SA, subsidiariamente se solicitó la condena solo a los intereses legales.

SEGUNDO

De lo actuado resulta:

Que los compradores abonaron, a cuenta, 75.435 euros.

Que el Ayuntamiento no otorgó Licencia de primera ocupación.

Las obras se finalizaron el 26 de enero de 2006 y deberían haberlo estado el 31 de julio de 2005.

Que la denegación tuvo su base en la carencia de determinaciones urbanísticas y en que no era conforme con la ordenación del Plan General.

TERCERO

Es evidente que contractualmente la demandada y vendedora está obligada a entregar el inmueble en condiciones de ser usado y ocupado, debiendo adaptar la construcción a la legislación urbanística, pues de contrario la parte puede verse impedida de ocupar el inmueble que incluso puede ser demolido.

No procede entender que la vendedora no es responsable contractualmente de las violaciones urbanísticas pues estas se denuncian por la Administración competente, no por mero capricho, sino por infracción del ordenamiento jurídico, contravención que debió obviar la promotora y no lo hizo, cuando era previsible la actuación de las autoridades urbanísticas.

En este sentido ya ha declarado esta Sala:

Pues bien sobre este tema.". Tal y como ha expuesto esta Sala en múltiples sentencias :" Lo que, si bien no significa ser una fecha determinante y exacta para el cumplimiento de la obligación de entrega si lo es de la determinación de un período máximo durante el cual el vendedor ha de hacer entrega del objeto de la compraventa, si no desea incurrir en mora. Donde desde luego el establecer plazo para la terminación de la construcción y entrega de la vivienda, no puede llevar a decir como hace la recurrente que la ejecución y puesta a disposición de dicho inmueble dentro de un período determinado no fuese un elemento esencial del contrato para el comprador o determinante de éste, pues se convino expresamente. Y la interpretación dada en la instancia no cabe calificarla de ilógica. Además, el art. 5.5 RD 515/1989 establece la exigencia de que en los contratos de compraventa de viviendas en construcción se ha de hacer constar «con toda claridad la fecha de entrega»; donde la finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista, ya que no puede sujetarse al acreedor a una espera indefinida, como en última instancia parece pretender la apelante en apoyo de su pretensión absolutoria. Por lo que se ha de afirmar de manera absoluta que la parte vendedora no ha cumplido el requisito que exige el exacto cumplimiento de aquello que le incumbía, cuando se demoró 11 meses en la entrega de la vivienda, contraviniendo lo pactado ( STS. 26/09/2002 ). De lo cual se alcanza la legítima pretensión de la demandante, que ante las perspectivas y demás circunstancias opuestas por la contraparte en atención a vicisitudes de la construcción que no por causas de fuerza mayor o caso fortuito, no acreditados, podía, efectivamente, esperar como expone en su demanda un moderado retraso en la entrega de su vivienda, pero en modo alguno una demora...

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