SAP Madrid 1494/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1494/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01494/2010

Apelación RP 403/10

Juzgado Penal nº 21 de Madrid

Juicio Rápido nº 55/10

SENTENCIA Nº 1494/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 55/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Lidia y el Ministerio Fiscal y como apelado Justiniano y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1 de febrero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el acusado Justiniano, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,15 horas de día 20 de enero de 2.010 cuando se encontraba en el domicilio de su compañera sentimental Lidia, sito en la CALLE000, NUM000 NUM001 de la localidad de Madrid, mantuvo una discusión con la misma, apartándola en un momento dado para marcharse.

Lidia fue reconocida médicamente sobre las 20,51 horas del día 20 de enero de 2.001, presentado un ligero enrojecimiento en la región cervical izquierda y dolor a la palpación en la región escapular izquierda, no habiendo precisando más que la primera asistencia facultativo, no objetivándose lesiones cuando fue reconocida por la Sra. Médico Forense, el día 23 de enero de 2010.

Por Auto de fecha 23 de enero de 2.010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se acordó prohibir al acusado Justiniano acercarse a menos de 500 metros de Lidia, a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio en relación al delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del Código Penal de que venía siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Procede dejar sin efecto el Auto de fecha 2 de mayo de 2.009 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid por el que se prohibía a Carlos Antonio aproximarse a menos de 300 metros de Bárbara, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, lo que se verificará una vez la presentes resolución adquiera firmeza".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación procesal de Lidia que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de octubre de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Lidia se interpone recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia referida que absuelve a Justiniano del delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del C. Penal objeto de acusación viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Omisión en el relato de los hechos probados, esgrimiendo que se omite que existió una relación sentimental entre las partes durante 3 años, interrumpida durante 5 meses, así como que la denunciante y el acusado mantuvieran una discusión en la que este último profirió insultos a la primera, la empujo, la tiro al suelo y la golpeó dándole varias patadas. Añade que tampoco se hace constar que el acusado después de los hechos remitió al e-mail de aquella un mensaje pidiéndola perdón, ni que le devolvió la ropa que le había regalado la presunta víctima.

b/ Indebida inaplicación del art. 153.1 del C. Penal, esgrimiendo que la relación que mantiene denunciante y acusado esta englobada en el referido tipo penal. Incide en que son novios desde hace 3 años y han convivido en determinados periodos de vacaciones.

c/ Error de hecho en la apreciación de prueba. Existencia de prueba de cargo para sustentar un fallo condenatorio.

Expone el recurrente que la denunciante siempre mantuvo su versión de los hechos sin incurrir en contradicciones y se encuentra avalada por informe médico emitido por la doctora que la exploro el día de los hechos, ratificado en el plenario, así como por el mensaje remitido por el acusado a aquella pidiéndola perdón, y por las propias declaraciones del acusado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que reconoció la discusión y el forcejeo, así como que agarró a la denunciante para apartarla, devolviéndole después la ropa que aquella le había regalado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido, el artículo 142.2 LECrim al igual que el artículo 248.3 LOPJ obligan al juez a fijar los hechos probados en el juicio oral. El referido artículo 142 LECrim impone la declaración expresa y terminante de esos hechos, pues es a ellos y no a otros a los que ha de aplicarse el derecho invocado. Asimismo el derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE [ RCL 1978\2836 ] ) impone al Juez un deber de motivación de la Sentencia, que ha de comprender entre otros aspectos, la exteriorización de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y la fijación conforme a esa valoración de los hechos que por su resultado considera probados.

Como tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la SS. de 12-03-1990 ( RJ 1990\2454) que... "la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal".

Por su parte la STS 4 de marzo de 98 recuerda como es reiterada jurisprudencia de dicha Sala (vid., por todas, SS. 27 febrero, 18 mayo, 1 junio, 14 septiembre y 31 octubre 1992 [ RJ 1992\1388, RJ 1992\4081, RJ 1992\4743, RJ 1992\7131 y RJ 1992\8628] y 27 marzo y 6 abril 1993 [ RJ 1993\2590 y RJ 1993\3043]), que para poder apreciar el vicio de falta de expresión clara en la sentencia de los hechos probados es preciso que se observen en el relato de la resolución frases ininteligibles, omisiones y lagunas, expresiones dubitativas o total carencia de elementos fácticos, de tal modo que se produzca incomprensión de lo que se pretende decir, y en consecuencia, insuficiente de los elementos de hecho que permiten la verificación de que un acaecer histórico encierra los extremos previstos como delito en el tipo penal, siendo preciso que la incomprensión provocada por la falta de claridad determine insuficiencia o vacío en la relación fáctica directamente relacionada con la calificación jurídica.

En tal sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid., por todas, SS. 9 y 21 junio 1993 [ RJ 1993\4862 y RJ 1993\5173]), señala como requisitos para que pueda apreciarse el vicio procesal de falta de claridad en el relato de hechos probados los siguientes: a) que la narración de hechos sea oscura e ininteligible;

  1. tal oscuridad debe determinar incomprensión o dificultad de captación de lo que se quiere exponer; c) el defecto de comprensión está en estrecha conexión con los elementos determinantes de la calificación penal correspondiente a los hechos; d) tal motivo no permite la integración del hecho probado y tiene como consecuencia la anulación de la sentencia para que el Tribunal de instancia dicte otra que corrija el defecto procesal; y e) se exige la cita concreta de las expresiones faltas de claridad; es decir, tal vicio supone una insuficiencia para la subsunción.

TERCERO

En el presente supuesto...

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