SAP Madrid 363/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 260/2010

Juicio Oral nº 302/10

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid

S E N T E N C I A Nº363/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARI CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por Hortensia, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Hortensia, mayor de edad (24/10/1982) nacionalidad Dominicana, con NIE.- NUM000 y sin antecedentes penales; el día 3 de junio de 2010, sobre las 1:35 horas, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Benjamín, de nacionalidad española, cuando se encontraba en el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 n ° NUM001 - NUM002 de Madrid en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de su marido, le dio puñetazos en la cara y le golpeo con el mango de un martillo en diversas partes del cuerpo. A consecuencia de estos hechos Benjamín sufrió lesiones consistentes en contusiones leves, ceja izquierda, mano izquierda y hematomas, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 7 días de los que uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama."

Y el "FALLO: Que debo condenar a la acusada Hortensia, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de Violencia Familiar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y un día, y prohibición de acercarse a Benjamín a una distancia no inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo, o lugares que esta frecuente, así como de comunicar con el por cualquier medio por tiempo de 1 año y tres meses y al pago de costas procesales. La acusada indemnizará a Benjamín en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas."

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Hortensia fundamenta la apelación en dos motivos el error del Juzgador en la valoración de la prueba, y un segundo motivo la vulneración de la presunción de inocencia.

Analizando el primer motivo, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento segundo de la resolución recurrida, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente los testimonios prestados en el acto del juicio por la víctima que relató como fue objeto de agresión y por los agentes de policía, los cuales vieron al llegar al domicilio como la víctima "tenía un chichón en la cara y en el costado contusiones", y que la acusada manifestó que "le había pegado porque es un maricón", todo ello ha llevado al convencimiento del juzgador que los hechos se produjeron en la forma relatada. La acusada no acudió al juicio no ofreciendo prueba de descargo.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión, la conclusión es perfectamente lógica, conducen al relato fáctico que acertadamente ha recogido la Juez a quo. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la recurrente. Lo que implica el rechazo del primer motivo.

SEGUNDO

Como motivo explícito el recurso de Hortensia propone la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que "la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las SSTC 137/2005, de 23 de mayo (FJ 2 ), 300/2005, de 21 de noviembre (FJ 3 ), 328/2006,...

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