SAP Ciudad Real 233/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00233/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION CIVIL 433/2009-J.A.

Autos: Juicio verbal (desahucio) 256/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcázar de San Juan.

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A n: 233/10.

En CIUDAD REAL, a catorce de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 256/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 433/2009, en los que aparece como parte apelante D. Francisco representado por la Procuradora Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado

D. ANSELMO GIMENEZ MARTIN, y como apelado Dª Flor representado por la Procuradora Dª GABRIELA RODRIGO RUIZ, y asistido por el Letrado D. RAMON ALEN VAZQUEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Flor, representada por la Procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina, asistida por el Letrado D. Ramón Alén Vázquez, contra D. Francisco, representado por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, asistido por la Letrada Dª Susana María Izquierdo Sotola, condenando al demandado a reintegrar la finca rústica " DIRECCION000 " y "la DIRECCION001 ", al sitio de Cuatro Caminos y Salobral, Parcela NUM000, Polígono NUM001 de herencia a la demandante en las condiciones en las que se encontraba antes del arrendamiento; con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 14 de octubre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo que pretendía la actora con su demanda era obtener la resolución del contrato de arrendamiento rústico de carácter verbal existente entre las partes esgrimiendo tres causas de resolución; falta de pago de la renta, expiración del plazo legal y daños inconsentidos en la finca.

La juez de instancia, tras aceptar en el plenario la acumulación de acción efectuada en el citado escrito rector, estima la demanda. Considera, por un lado, que aún cuando se trata de un contrato sometido a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1.980 no cabe la enervación de la acción en base a la Disposición Derogatoria

2.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y por otro, que se ha acreditado en autos la realización de una zanja en la finca para introducir una tubería sin aprobación de la arrendadora y sin que ello conlleve ninguna mejora por lo que también concurre la causa del artículo 75.5, todo lo cuál, según la citada juez, hace innecesario el análisis de la expiración del plazo legal.

Decisión que es impugnada por el arrendatario reiterando, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acumulación de acciones que se realiza en la demanda, lo que la nulidad y retrocesión del juicio al momento de la vista oral, y, posteriormente, que procede la enervación de la acción, a lo que añade que ni se ha demostrado la existencia de daños ni su origen doloso o negligente, sin que tampoco haya transcurrido el plazo legal, dado que no consta con certeza la fecha en que se celebró el contrato ni que se haya practicado un requerimiento previo dirigido al citado fin.

Argumentos que rebate la demandante exponiendo, con carácter previo, que concurre como causa de inadmisibilidad del recurso la prevista en el artículo 449.1 de la L.E.C ., esto es que no se ha acreditado el pago de la renta del ejercicio 2.009, para a continuación rebatir los motivos que aduce la parte actora.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los términos expuestos la primera cuestión a abordar es la relativa a la acumulación de acciones efectuada en la demanda y ello no sólo porque la parte apelante formuló oportuna protesta frente a la resolución oral que desestimaba la excepción planteada por el demandado la a abordar sino porque, afectando a normas de orden público procesal, su improcedencia es apreciable de oficio, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2003, entre otras.

El artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...) 6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia" mientras que el artículo 250. 1, en la redacción vigente al interponerse la demanda, establecía: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca".

Igualmente el artículo 438.3 de la citada Ley de Ritos, en su redacción aplicable al presente supuesto, establecía: "No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame. 4. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1del artículo 73 de la presente Ley ",

En consecuencia, prevenido el juicio verbal para la sustanciación de los...

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