SAP Burgos 274/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 194 /2010

Órgano Procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.3 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001096 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00274/2010

En la ciudad de Burgos, a 14 de Octubre de de 2010.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por una falta de Lesiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Fulgencio, asistido en esta instancia por el Letrado D. José Mª Castilla Marañón, figurando como apelados, el Ministerio Fiscal, así como Julián y Vanesa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Cariacedo González, éstos por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 5 de Febrero de 2010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

Que en la madrugada del día 15 de Marzo de 2009, se inició una discusión en el interior de establecimiento "HOLLYWOOD, sito en la Calle Santo Domingo de Silos de Burgos, entre D. Julián y Dña. Vanesa, por una parte y D. Fulgencio, por otra.

Que D. Fulgencio salió del local, haciéndolo inmediatamente detrás D. Julián y Dña Vanesa, volviéndose D. Fulgencio y propinándole una bofetada en la cara a D. Julián, que le originó una equimosis malar izquierda y eritema en pabellón auricular y rotura de la membrana timpánica, para cuya curación preció de una única asistencia facultativa y tardó en curar treinta días, de los cuales diez estuvo incapacitado para el desarrollo de su actividad habitual.

No estimamos acreditado que las lesiones de las que fue atendida Dña. Vanesa : cervicalgia secundaria a esguince cervical y equímosis cutáneas diversas, de las que tarda en curar veinte días no impeditivos, se las causara D. Fulgencio .

Tanto Dña. Vanesa como D. Julián recibieron una primera asistencia en el hospital "GENERAL YAGÜE" de Burgos. No estimamos acreditado que durante el altercado, D. Fulgencio amenazara e insultara a D. Julián y a Dña. Vanesa ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fulgencio, como responsable, en concepto de autor, de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 240 (DOCIENTOS CUARENTA) euros. Y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Julián, en la cuantía de 1.105 euros (MIL CIENTO CINCO). Y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León en la cuantía de 315 (TRESCIENTOS QUINCE) euros,

En el caso de que el condenado no abonara, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, con la asistencia del Letrado citado, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamento jurídicos y el fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del referido recurrente, fundamentándolo, de un lado, en la vulneración del art. 24 de la Constitución, al generarse indefensión por no ser asistido en el acto del juicio por la Letrada que le fue designada por el turno de oficio y, de otro, al producirse también incongruencia omisiva por no existir pronunciamiento sobre la petición de condena solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

Sentadas pues, las bases del recurso promovido por la parte apelante, con carácter previo, procede entrar en el análisis de la existencia o no de causa de NULIDAD en las actuaciones, implícitamente invocada por el recurrente, puesto que, de declararse ésta, quedaría anulada por ello y sin efecto alguno la resolución que se recurre, sin entrar a valorar el resto de los motivos aducidos.

Así pues, debe comenzarse por el examen de la legislación aplicable en materia de NULIDAD, la cual queda enmarcada en los arts. 238 y s.s de la LOPJ ya que, en tanto ésta no se reforme, no entrarán en vigor las disposiciones de los art 225 y ss de la LECivil .

Al respecto, el Artículo 238 de la LOPJ, establece las causas de nulidad, al señalar que, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional .2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5 . Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan".

Por su parte, el art 240.1º de la LOPJ, establece que: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos...

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