SAP Barcelona 39/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2008:30
Número de Recurso427/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 427/06

Procedente del procedimiento nº 235/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 427/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 6 de

marzo de 2006 en el procedimiento nº 235/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat, en el

que es recurrente DÑA. Isabel, y apelado DON Rogelio, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 29 de enero de 2008

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Teixidó en nombre y representación de la Sra. Isabel contra el SR. Rogelio, y condeno en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia por el desistimiento de la acción de revocación de donación «propter nuptias» y por lo que considera una incongruencia de dicha resolución respecto de la acción subsidiaria de reclamación de la parte del precio de la finca pagado por la demandante.

Por lo que se refiere a la revocación de la donación la recurrente alega lo siguiente:

  1. El «animus donandi» ha quedado probado, siendo la común convivencia, el afecto mutuo y el convencimiento de la celebración de un futuro matrimonio o incluso dialécticamente, como apunta la sentencia, la vida en común lo que llevó a la actora a vender una vivienda que era de su exclusiva propiedad para después comprar otra con el objeto de que ésta constituyera la vivienda conjunta y definitiva de la pareja y, atendiendo siempre a la celebración del futuro matrimonio.

  2. El que vendiera un piso de su exclusiva titularidad con la finalidad de pagar el precio no financiado de la compraventa de ese otro piso a nombre de los dos, clarifica que concurría en la demandante el ''animus donandi'' exigido para que la compraventa ante Notario fuera en realidad una simulación por tratarse de una donación «propter nuptias», concurriendo igualmente el instrumento formal de la escritura pública y la aceptación del donatario.

  3. En cuanto al préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la vivienda, la realidad es que el mismo se constituyó a nombre de los dos porque la compra de la vivienda fue efectuada formalmente a nombre de los dos y la entidad bancaria exigió por ello que el préstamo hipotecario estuviera también a nombre de los dos, pero no porque ambos pactaran pagar las cuotas a medias, ya que sabían que el demandado no disponía entonces ni durante el tiempo que duró relación sentimental de las partes, de ingresos suficientes para satisfacer los mencionados pagos.

  4. No estamos ante un simple incumplimiento de la obligación de pago de la mitad del precio de la compraventa porque no se estableció tal obligación y la actora fue la que compró con su dinero, asumiendo los pagos iniciales y todos los seguidos y, si quiso poner el piso a nombre de los dos, fue por su intención de donar, siendo la única razón o causa de esta donación la celebración del futuro matrimonio entre ambos.

Atendidas estas alegaciones, a las que se opone el demandado, hay que comenzar por señalar que las donaciones «propter nuptias» se encuentran reguladas en los artículos 31 y siguientes del Código de Familia, estableciéndose así en el artículo 31 que ''Las donaciones otorgadas fuera de capítulos matrimoniales por uno de los contrayentes a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34.'' y el artículo 32 que ''Las donaciones a que se refiere el artículo 31 están supeditadas al hecho de que se llegue a celebrar el matrimonio. Si éste resulta imposible o no tiene lugar en el plazo de un año desde la entrega del bien donado, el donante puede revocar la donación y reclamar su restitución, no siendo admisible ningún otro deterioro que el causado por el uso, de acuerdo con la naturaleza del bien''.

Estas donaciones realizadas en ''consideración al matrimonio'' son las que la doctrina y la jurisprudencia consideran donaciones «ob causam matrimoni», es decir, aquellas en las que las que la celebración del matrimonio es la causa final de la donación y no un motivo, exponiendo la sentencia del TSJC de 7 de diciembre de 1.992 que para la aplicación de lo legalmente previsto respecto a estas donaciones ''no es suficiente la existencia del propósito de la celebración del matrimonio cuando éste es la ocasión propicia de la donación, pero no la condición necesaria'', sentencia ésta que excluye la posibilidad de aplicar la normativa legal a aquellas donaciones que traen causa, como es el caso que analiza, de una relación de convivencia habitual.

Analizando las actuaciones, de la prueba aportada y practicada no se desprende que nos encontremos ante una donación de este tipo porque, de entrada, ni tan siquiera se ha probado que ambas partes tuvieran la intención seria de contraer matrimonio, no existiendo ninguna prueba objetiva que justifique la realización de gestiones encaminadas a la celebración del matrimonio entre ambos, como lo sería, por ejemplo, el inicio del correspondiente expediente en el Registro Civil.

Al efecto únicamente existen las declaraciones de la actora, negadas por el demandado, y las de una testigo, amiga de la demandante, pruebas que consideramos insuficientes porque no vienen confirmadas por ningún otro dato o elemento probatorio que acredite su realidad y concurrencia, ya que, pese a que afirman que los litigantes querían casarse en primavera y que habían mirado vestidos de novia y restaurantes, lo cierto es que, si ello hubiera sido así, ya debía haberse iniciado en el oportuno expediente, lo que no consta, así como tampoco el que hubieran acudido a diversos restaurantes por ese motivo, sin que al efecto hayan aportado documentación alguna ni solicitado prueba testifical de los encargados de los restaurantes o de las personas con quienes en tal sentido se hubieran podido poner en contacto.

La circunstancia de que la actora vendiera un piso de su exclusiva titularidad y procediera con la cantidad obtenida a pagar una parte del precio de la vivienda litigiosa no permite sin más estimar concurrente la intención real y cierta de contraer matrimonio por parte de los dos litigantes, porque la compra de la misma no justifica por sí sola el propósito o intención de contraer un furo matrimonio, pudiendo obedecer, como aquí entendemos ocurrió, al deseo de convivir en una vivienda de ambos, de compartir ésta.

La realidad social actual demuestra que es habitual o, por lo menos, frecuente una convivencia estable y duradera sin que la misma tenga que desembocar en un matrimonio, por lo que la compra de una vivienda conjunta no acredita el que éste fuera a tener lugar o estuviera ya previsto o proyectado por las dos partes.

Frente a ello no cabe oponer que en la demanda reconvencional formulada por el demandado, y no admitida por el Juzgado, se indicara que tenían la intención de contraer un futuro matrimonio porque, aunque es cierto que así consta en dicha demanda, también lo es el hecho de que esta circunstancia ha sido negada en todo momento por el demandado en este procedimiento y que de ello, en cualquier caso, no puede desprenderse acreditado que el futuro matrimonio fuera la causa que determinara la compra, sin que, como se ha expuesto, el que se haga con motivo del mismo sea suficiente a los efectos analizados ya que ha de ser la condición necesaria, lo que no está probado.

SEGUNDO

En segundo lugar, además de no estar justificada la intención seria de contraer matrimonio y que la celebración de éste fuera la condición necesaria para la compra de esta vivienda, lo que tampoco se ha demostrado es que la demandante donara la mitad indivisa de la misma al demandado.

Así, hay que tener en cuenta que entre las dos partes había una relación afectiva que les llevó a iniciar una convivencia antes de otorgarse la escritura de compraventa de la...

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