SAN, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5863
Número de Recurso735/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 735/2005, promovido por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cadenilla, en nombre y representación de Spantel 2000, S.A., sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2.004, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información acordó la apertura de procedimiento administrativo sancionador a la vista de las actuaciones practicadas por inspectores adscritos a la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnología de la Información, relativas a las llamadas telefónicas realizadas el día 30 de septiembre de 2.004 a números asignados a Spantel 2000, S.A., constatándose que en la llamada al número 11859 se incumplían obligaciones de servicio público.

Tramitado y concluido el referido expediente, el Subdirector General de Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó Resolución con fecha 18 de octubre de 2.005, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Imponer a Spantel 2000, S.A., una multa de 175.000 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave, prevista en el artículo 54.o) de la mencionada Ley ".

La referida resolución descansa, en lo sustancial, en los argumentos siguientes: 1) según acta de 30 de septiembre de 2.004, levantada por funcionarios adscritos a la Subdirección General de Inspección y Supervisión de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, realizadas llamadas de comprobación al número 11859 se constató que a los tres segundos aproximadamente de iniciarse la comunicación, el precio tarifado era de 1,394 euros; 2) los 11 primeros segundos desde el inicio de la comunicación (8 segundos de locución informativa y 3 segundos de guarda) deben prestarse de forma gratuita para el usuario o, como máximo, ser facturados a precio de tarifa metropolitana (0,068515 euros); 3) el precio aplicado era 20,5 veces superior al máximo permitido; 4) tras nuevas llamadas, realizadas el 14 de febrero de 2.005, se comprobó que persistían las mismas circunstancias; 5) la locución telefónica es obligatoria para todas las llamadas y, además del precio del servicio, el proveedor debe informar de su nombre completo o denominación social, circunstancia que no se cumplía en fecha de 30 de septiembre de 2.004; 6) se ha producido incumplimiento de las obligaciones de contenido de servicio público y de carácter público que la ley impone a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas; 7) la exigencia de responsabilidad debe hacerse a los proveedores del servicio de consulta telefónica, con independencia de los eventuales conflictos que pudieran suscitarse entre operadores.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Spantel 2000, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, la representación procesal de Spantel 2000, S.A., plantea, en esencia, lo siguiente: 1) Spantel 2000, S.A., ha informado de su identidad a sus clientes, sin que se haya probado que en septiembre de 2.004 no lo hiciera; además, informó previamente a sus usuarios a este respecto mediante una hoja informativa en el mes de julio de 2.004; 2) las pruebas que constan en el expediente acreditan la correcta facturación de la locución informativa; 3) el procedimiento sancionador es radicalmente nulo, pues no se ha dado traslado a la recurrente de la prueba aportada en el expediente; 4) se ha violado el principio de presunción de inocencia; 5) la resolución impugnada ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, pues el Secretario de Estado carece de competencia para resolver el procedimiento sancionador; 6) se han vulnerado los criterios establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al cálculo de las sanciones; 7) la resolución recurrida adolece de motivación; 8) existe falta de proporcionalidad en la sanción.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "1. Anule la resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que impone a la recurrente una sanción de 175.000 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley General de Telecomunicaciones, como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter grave, prevista en el artículo 54.o) de la mencionada Ley. 2. En su defecto, y con carácter subsidiario de la anterior petición, se atenúe la sanción aplicando el principio de proporcionalidad, conforme al recto criterio de la Sala".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y testifical interesadas por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2.007.

SEXTO

La cuantía del recurso se fija en 175.000 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subdirector General de Inspección y Supervisión de 18 de octubre de 2.005, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuyos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Diciembre 2010
    ...diciembre de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 735/05 . Ha sido parte recurrida SPANTEL 2000 SA, representada y defendida por el Procurador D. Isidro Orquín ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el proce......
  • STS, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Diciembre 2010
    ...diciembre de 2007, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 735/05 . Ha sido parte recurrida SPANTEL 2000 SA, representada y defendida por el Procurador D. Isidro Orquín ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el proce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR