SAP Madrid 89/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteELENA MARTIN SANZ
ECLIES:APM:2007:16788
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 24/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 268/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 89/07

En Madrid, a 18 de Octubre de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 24/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de el Escorial, seguida de oficio por un delito de falsificación de documentos mercantiles, contra Magdalena, nacida en Helsinki el día 12 de noviembre de 1974, hija de Jose Manuel y María, con D.N.I. nº NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Paz Núñez Corregidor, y dicha acusada, Magdalena, representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y defendido por el letrado D Manuel Ardura Méndez.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. ELENA MARTIN SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 y 390.1.3º, en relación con el artículo 74 el C.P., en concurso ideal del art. 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del C.P. en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, a Magdalena por sus actos directos y materiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del artículo 53 del C.P. en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. La acusada indemnizará a Jose Ángel en la cantidad de 1.110 euros.

SEGUNDO

La defensa se muestra conforme con el correlativo del Fiscal y acusación pública concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuante del artículo 21.1º del C.P. en relación con el art. 20.5º del mismo cuerpo legal, por concurrencia de estad de necesidad.

La acusada, Magdalena, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad (12-11-1974) y cuyos antecedentes penales no constan, con ánimo de ilícito beneficio, en día no determinado, sustrajo de talonario que su jefe, Jose Ángel, había dejado en la barra de la cafetería del Centro de Procesos de Datos del Cuerpo Nacional de Policía, donde trabajaba como camarera la acusada, dos cheques, extendiéndolos al portador, en concreto, el cheque nº 9320 de la c/c nº NUM001 de la entidad la Caixa de Cataluña, por importe de 560 euros, así como el cheque nº 9319 de la c/c nº NUM001 de la entidad La Caixa de Cataluña, por importe de 550 euros, imitando la firma de Jose Ángel, entregando el primer cheque a Everardo, quien desconocía la maniobra falsaria, presentándolo éste al cobro, el día 12 de enero de 2004, en la entidad de la Caixa de Cataluña sita en la calle Real nº 48 de la localidad de Collado Villalba, siéndole abonado, entregando su importe a la acusada.

Magdalena, el día 15-1-04, acudió, movida por el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, a la sucursal La Caixa de Cataluña sita en la c/ Real, nº 48 de la localidad de Collado Villalba, presentando el segundo cheque al cobro, siéndole igualmente abonado, procediendo la entidad bancaria a cargar el importe de ambos cheques en la cuenta que Jose Ángel, tenía abierta en la Caixa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto en el Art. 392 y 390.1.3º, en relación con el Art. 74 del Código Penal, en concurso medial del Art. 77 con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo texto legal.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados se basa en el reconocimiento de la propia acusada, así como en la declaración del perjudicado Jose Ángel que ha declarado la sustracción de los cheques, que éstos fueron cobrados y que le fue exhibida una cinta de video en el Escorial, en la que reconoció a Magdalena cobrando un cheque. Tales datos son corroborados por la documental obrante en autos.-

TERCERO

Tales hechos probados constituyen en primer lugar un delito de estafa de los Art. 248.1 y 250.1.3º del Código Penal, en efecto, dispone el art. 248.1 que " Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ", y el art. 250.1.3 que " El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando :....3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. "

El T. Supremo mantiene al respecto de los elementos configuradores del delito de estafa doctrina que se concreta y sistematiza en la sta de 1.3.2000, a cuyo tenor, tales requisitos serían :

  1. Un engaño precedente o concurrente,espina dorsal, factor nuclear,alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquier que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la realidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y sujetivo desempeñarán su función determinante

  3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo ; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C. Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado,ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como...

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