SAN, 8 de Enero de 2008

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:122
Número de Recurso436/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 436/2006, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco

Velasco, Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SASTRE, SA, frente

a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 2 de febrero de 2006, por la que se DESESTIMA el recurso de alzada

interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 11 de abril de 2002, en asunto

relativo a Impuesto sobre Sociedades y cuantía de 876.803,85€, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Dolores de Alba Romero, Magistrado de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2006, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 11 de mayo de 2006, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la resolución impugnada y se anule y deje sin efecto la Resolución del TEAC impugnada así como la liquidación de la que trae causa relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2007, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por CONSTRUCCIONES SASTRE, SA., se interpone recurso contencioso administrativo, contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 11 de abril de 2002, en asunto relativo a Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990.

Son hechos a considerar en el caso de autos que el 18 de junio de 1998, la Inspeccion incoó acta de disconformidad nº 70025786, en concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 1990. En dicho acta se hizo constar que: 1.- La recurrente presento la correspondiente declaración- liquidación con una base imponible de 454.132.399 Pts. 2.- Que se dedujo 82.716.373 Pts., en concepto de deducción por doble imposición de dividendos, que le fueron notificados en el certificado relativo a la transparencia fiscal de la entidad EDIFICIOS SASTRE, de la cual es único socio. En dicha notificación se hace constar que en el ejercicio cerrado durante el año 1990 la sociedad EDIFICIOS SASTRE no ha obtenido resultados positivos. No obstante, la sociedad ha percibido como consecuencia de una reducción de capital por separación de socios una reserva de 472.664.988 Pts. Sobre las que la sociedad que las transmitió ya ha tributado por el impuesto de sociedades. 3.- Que procede modificar la cantidad detraída de la cuota por el concepto de deducciones por doble imposición de dividendos como consecuencia de la propuesta de regularización realizada a la entidad EDIFICIOS SASTRE, SA., En consecuencia teniendo en cuenta el porcentaje de participación del contribuyente en la citada sociedad (100%), se propone modificar la deducción declarada por doble imposición de dividendos. Se formula propuesta de liquidación por 147.227.212 Pts.

Con fecha 26 de octubre de 1998, se dicto el oportuno acto de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta. Disconforme la recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de fecha 11 de abril de 2002. Posteriormente se formulo recurso de alzada ante el TEAC, cuya resolución desestimatoria constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la parte actora son los siguientes: 1.- Nulidad de la liquidación por falta del preceptivo acuerdo de inclusión en el Plan de la Inspeccion, inicio arbitrario. A este respecto alega que la falta de la orden de inclusión en el plan de la inspeccion impide a la Administracion Tributaria el inicio de las actuaciones de comprobación y su posterior regulación. 2.- Prescripción del derecho de la Administracion para liquidar, y todo ello porque entiende que ha existido una interrupción de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses en lo que se refiere a la comprobación del impuesto, mas concretamente entre las diligencias números 12 a la 15.. 3.- Finalmente, aduce que procede la deducción por doble imposición de dividendos, es decir si la entidad EDIFICIOS SASTRE, SA., que ejercito su derecho de separación de socio y obtuvo parte de las reservas voluntarias de la sociedad en la que participaba, tenia derecho a gozar de la deducción por doble imposición de dividendos, tomando como base dichas reservas que habían tributado por el Impuesto sobre sociedades. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

En primer lugar, y en relación con la denuncia de vicios procedimentales, con carácter general, se ha de indicar que, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986 ). Por ello, habrá que estar a lo acontecido en cada caso y a la incidencia de dicha situación en la posición jurídica del administrado afectado.

Uno de tales vicios lo funda la recurrente en la inexistencia o falta de notificación de la orden de inicio de las actuaciones, lo que, a su juicio, provoca la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones inspectoras realizadas; esto es, no se dice que la inspección estuviera motivada por su inclusión en el correspondiente plan, ni que existiera orden motivada del Inspector Regional en tal sentido, ni que el inicio obedeciera a la existencia de una denuncia pública. Así, pues, esta alegación de nulidad se funda en entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" que los preceptos recogen -artículo 29 RGIT -, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al...

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