STSJ Comunidad de Madrid 754/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:17043
Número de Recurso4345/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución754/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004345/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00754/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 754/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 754/07

En el recurso de suplicación nº 4345/07, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 210/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 1121/06, siendo recurrido D. Juan María, representado por el Letrado D. Máximo Sorribas Argüello, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan María contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 DE JUNIO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando ininterrumpidamente servicios para Correos, desde el 10 de agosto de 1988, con la categoría profesional de Ayudante Postal y de Telecomunicación (A.P.T.) - actualmente "Operativos" - percibiendo un salario mensual de 1.033,80 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que con anterioridad al 10 de agosto de 1.988, el actor ha prestado también servicios para la demandada, también como Sustituto de A.P.T., mediante la suscripción de distintos contratos, denominados "contratos administrativos de colaboración temporal", en los siguientes periodos: de 3/07/1978 a 02/10/1978; de 18/11/1978 a 31/3/1979; de 21/06/1979 a 20/09/1979; 09/04/1980 a 08/10/1980; 01/06/1981 a 31/10/1981; 03/12/1981 a 31/07/1988.

TERCERO

Que con fecha 10 de agosto de 1988, el actor fue vinculado a la empresa demandada mediante la suscripción de un denominado ahora "contrato laboral", de seis meses de duración, pactándose que su duración se extendería, desde el 10/08/1988 hasta el 9/02/89, y que se extinguiría a la expiración del tiempo convenido, suscribiendo sin solución de continuidad en la relación laboral contratos sucesivos de igual duración y naturaleza temporal, extendiéndose el último de ellos, desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990.

CUARTO

Que no obstante haberse pactado la finalización contractual anteriormente referida, manteniéndose vigente la relación laboral, se procedió a suscribirse un nuevo contrato laboral, el 1 de enero de 1.992, pactándose una duración por un periodo de tres meses, hasta el 31 de marzo de 1992, por causa "de atender circunstancias de tráfico en la oficina de Madrid, en tanto se resuelve el concurso-oposición para personal funcionario publicado en el BOE de 5/11/91, contrato que fue seguido de la suscripción a su vencimiento de otro contrato, también por tres meses de duración, extendiéndose hasta, el 30 de junio de 1992, "para atender circunstancias de servicio de la oficina de Madrid producidas por vacante".

QUINTO

Que al vencimiento del contrato anteriormente referido, el 1 de julio de 1992, las partes suscribieron otro contrato laboral, pactándose que se suscribía "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en anverso, que se encuentra vacante en la Oficina de Madrid, hasta que dicho puesto sea cubierto definitivamente por personal funcionario mediante la Oferta Pública para 1992, o, en su caso, las sucesivas Ofertas de Empleo que apruebe el Gobierno, o por correspondiente concurso de traslados, o sea suprimido en la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario".

SEXTO

Que sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato laboral, el 2 de diciembre de 1994, especificando en el mismo, también, que era "para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto definitivamente por personal funcionario mediante la Oferta de Empleo Público o, por concurso de traslados, o sea suprimido en la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario.".

SEPTIMO

Que el 2 de noviembre de 2006 le fue notificada al actor carta de la demandada con el siguiente contenido:

"El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación.

Tras la reunión del órgano de Selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijo a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre Ud. Y Correos con fecha 02/12/1994 al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2 de noviembre de 2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Ud. Desempeña por un empleado laboral fijo."

OCTAVO

Que el demandante tras permanecer de baja por enfermedad común, en situación de incapacidad temporal, durante 78 semanas, hasta el 16 de junio de 2006, inició nuevo proceso de baja, el 17 de junio de 2006, permaneciendo en I.T. hasta el 10 de noviembre de 2006.

NOVENO

Que el 30 de junio de 2006 la demandada hizo pública una convocatoria de nuevo ingreso de personal laboral fijo, habiendo adjudicado en una primera fase 3.177 puestos de trabajo, de los cuales 313 lo fueron para prestar servicio en la Jefatura de Madrid, y 37 de esos nuevos empleados han sido destinados al centro de trabajo en que ha venido trabajando el actor.

DECIMO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

Que en fecha 19 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Juan María, frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir al demandante en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 28.265,82 €, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente, dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 7.305,52 €, en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha, más a un haber diario de 34,46 €, desde la fecha, hasta que se notifique la presente resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia, que estimó la reclamación de despido formulada de contrario. En el recurso se articulan dos motivos, el primero con fundamento en el art. 191.b) LPL, interesando la revisión del hecho probado noveno de la sentencia de instancia y el segundo, al amparo del art. 191 c) LPL, alegando infracción del art. 49.b) ET, del Real Decreto 2720/98, art. 37 CE en relación al II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3.5.2007, 11.4.2006, 19.4.2006, 5 y 6.10.2006 y 27.12.2006.

SEGUNDO

En lo que respecta a la revisión de hechos probados, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre...

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