STSJ Comunidad de Madrid 706/2007, 5 de Noviembre de 2007
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:16208 |
Número de Recurso | 4100/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 706/2007 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0004100/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00706/2007
Sentencia nº 706
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 5 de noviembre de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 706
En el recurso de suplicación 4100/07 interpuesto por Dª. Sonia, representada por el Letrado Dª RUTH TABOADA MARIÑO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 608/2006 siendo recurrido Dª. Eugenia, representada por el Letrado D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Sonia contra Dª. Eugenia en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE MARZO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
La parte actora prestó servicios profesionales indefinidos para la demandada desde el día 01.06.05 hasta eL 31.12.05, en que causó baja voluntaria (doc. 2 empresa).
Según el contrato de trabajo (doc. 1 ramo de prueba de la actora), la categoría profesional era la de Farmacéutica y la jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes.
A tenor de los recibos de salario aportados por la demandada (docs. 46 y 47), percibía un salario mensual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.631,70 euros.
El lugar de prestación de los servicios era la Farmacia 2523, de la C/ S. Roque 37 de Majadahonda (Madrid).
La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
Según informe de vida laboral procedente de la TGSS incorporado en diligencias finales, la actora, tras causar baja, en la demandada el 31.12.05, mantuvo relación laboral con la empresa Rosa María Barrueco Iglesias desde el 10.07.06 hasta el 30.09.06. Le fue reconocido subsidio por desempleo desde el 04.10.06 hasta el 03.04.07, por importe líquido mensual de 383,28 euros.
La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 07.06.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 22.06.06.
En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Sonia, absuelvo de sus pretensiones a Eugenia ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª. Sonia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
En el presente supuesto el actor recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su demanda de despido, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, sin amparo procesal alguno, la parte alega infracción de normas jurídicas y de las garantías del procedimiento, citando los arts. 24.1 CE, 35 CE, arts. II 75.1, II 90 y 91 de la Constitución Europea y el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores. En el segundo motivo, el recurrente insta la revisión de hechos probados y finalmente, se articula un último motivo por infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Constitucional números 47/87, 158/89, 116/86 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.6.1993.
En el primer motivo de recurso la parte no menciona ninguno de los apartados del art. 191 LPL, refiriéndose en primer lugar a la vulneración de garantías del procedimiento y a la indefensión, sin solicitar sin embargo retroacción de actuaciones y finalmente, alega que el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores obliga a que el contrato laboral tenga forma escrita. La redacción de este motivo de recurso, resulta un tanto confusa, no obstante parece que lo que la parte alega es que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta la falta de contrato escrito, ni que el art. 8 E.T. exige efectivamente forma escrita. El motivo no puede prosperar, puesto que además de las incorrecciones formales que se aprecian, ha de recordarse a la parte que el art. 8 E.T., no impone como requisito de validez de la relación laboral,...
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