STSJ Comunidad de Madrid 808/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2007:17004
Número de Recurso2677/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución808/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002677/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022066, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2677/2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Jose Augusto

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 652/2006

J.S.

Sentencia número: 808/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintinueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2677/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Alfonso Rodríguez Sainz en nombre y representación de Jose Augusto, contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 652/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre Incapacidad Temporal, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Augusto viene prestando servicios para la demandada CAM con la categoría profesional de Cocinero. Presta servicios en el Albergue Juvenil "Las Dehesas".

SEGUNDO

El actor causó baja médica por contingencia común el 14-10-05 siéndole diagnosticado un proceso de ansiedad; en la fecha de la demanda, continúa en tal situación.

TERCERO

Iniciado Expediente para la determinación de contingencia, y previo dictamen propuesta del EVI de 24-10-06 la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 17-11-06 en el que declara el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por el hoy actor, que se inició el 14-10-05.

CUARTO

El actor está siendo tratado en consulta psiquiátrica desde octubre de 2005, por presentar un cuadro referido de tipo ansioso-depresivo sin signos de gravedad; el actor relaciona su estado con circunstancias adversas en su entorno laboral. A la exploración psiquiátrica se advierten rasgos obsesivos de personalidad, con contenido actual del pensamiento de tipo rumiador, sin sintomatología psicótica ni afectiva mayor.

En Informe psiquiátrico de 28-03-06 se aprecia una mejoría parcial, "aunque con persistencia de fijación obsesiva sobre su problema y aumento de la ansiedad al plantearse la reincorporación". En dicho Informe se indica que desde el punto de vista médico, el estado del paciente no contraindica la práctica laboral y dada la estabilidad clínica actual, no se justifica la permanencia en IT, puesto que su problema no tiene solución médica.

QUINTO

Consta acreditado que el actor mantuvo una relación sentimental con la Directora del Albergue, Dª Rocío, que finalizó en el año 2004. Posteriormente el actor comenzó otra relación sentimental con otra trabajadora del mismo Centro.

SEXTO

Con fecha 27-07-06 el actor presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales contra la COMUNIDAD DE MADRID y contra la Directora del Centro Dª Rocío. Dicha demanda recayó en el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid y finalizó por sentencia desestimatoria de 13-12-06. Dicha sentencia no es firme.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (CAM).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiocho de noviembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por el actor el reconocimiento como contingencia profesional, ya enfermedad profesional o accidente de trabajo, el periodo de incapacidad temporal que inició el 14 de octubre de 2005.

Contra esta sentencia se presenta recurso de suplicación por el demandante en el que plantea diferentes motivos y aporta junto con el escrito de formalización del recurso unos documentos para su incorporación al amparo del apartado 231 LPL, lo que, antes de entrar a conocer de los motivos del recurso, deben ser rechazados por las siguientes razones.

Efectivamente, el art. 231 LPL permite incorporar al proceso documentos que se encuentren en las circunstancias que relata el art. 270 LEC. Pues bien, aunque los certificados médicos son de fecha posterior no afectan a la cuestión de fondo por cuanto que ésta se refiere a la contingencia de la que deriva la incapacidad temporal iniciada en 2005 y por tanto a circunstancias fácticas ya producidas.

Respecto de la trascripción del video de la vista oral no entendemos que pueda ser calificado como prueba documental y menos darle validez alguna cuando no se conoce quién ha llevado a cabo la misma, sin cumplir lo dispuesto en el art. 147 LOPJ. Como indica el precepto citado, en relación con su precedente, el art. 146 del mismo texto legal, el acta de juicio no es más que una forma de documentar las actuaciones procesales que, tratándose de la vista oral, debe registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, siendo realizada dicha grabación bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Por tanto, al no ser prueba nada puede decidirse sobre su incorporación.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos planteados en el recurso debemos comenzar recordando la naturaleza del de suplicación y los requisitos que se vienen exigiendo en su formalización y más concretamente en orden a la revisión de los hechos probados, al plantearse los dos primeros motivos, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL.

En efecto, como recuerda la sentencia de esta Sala, de 16 de julio de 2007, "...Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes (STC 221/94, de 18 de julio )".

Pues bien, atendiendo a lo expuesto anteriormente, la...

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