SAP Madrid 381/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2007:15584
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución381/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo PO 28/2007

Sumario núm. 8/2007

Jdo. Instr. 12 MADRID

S E N T E N C I A Nº 381

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a 1 de octubre de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra contra Paula con pasaporte portugués nº NUM000, nacida en Lisboa (Portugal) el 29 de enero de 1987, hija de Joaquín y de Helena; y Celestina, con pasaporte portugués nº NUM001, nacida en Lisboa (Portugal) el 7 de agosto de 1988, hija de Joaquín y de Helena, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales. Las procesadas se hallan privadas de libertad desde el día 19 de noviembre de 2006. Han estado representadas por la Procuradora Sra. Outeriño Layo y asistidas del Letrado Sr. Ortega Caballero.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 26 de septiembre de 2007, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de las acusadas, declaración testifical de los funcionarios de la Guardia Civil núms. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, no compareciendo el Guardia Civil NUM006, renunciándose al mismo, y de la testigo María Virtudes.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368, inciso penúltimo, y 369.1.6º del C. Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autoras a las acusadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó que se les impusiera la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de doscientos mil euros y comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos y costas.

  3. La defensa de las acusadas solicitó la libre absolución.

El día 19 de noviembre de 2006, sobre las 7,30 horas, las acusadas Paula, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte portugués núm. NUM000 y Celestina, con pasaporte portugués núm. NUM001, también mayor de edad y sin antecedentes penales, que viajaban juntas, arribaron al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo NUM007 procedente de Sao Paulo (Brasil), portando, cada una de ellas, dos maletas - una grande y una pequeña cada una- provistas las cuatro de un doble fondo en cuyo interior se contenía, en cada una de las maletas grandes, tres planchas de cocaína de la misma cantidad y características y en cada una de las maletas pequeñas una plancha también de cocaína también de la misma cantidad y características. En total, se ocuparon a las indicadas ocho planchas de un peso total de 3.999,2 gramos de cocaína, de una pureza del 83,4%, esto es, un total de 3335,33 gramos.

La sustancia estupefaciente la portaba cada una de ellas con el fin de que fuera destinada a la venta a terceras personas. La sustancia que portaban habría alcanzado en el mercado al pormenor un precio de 149.866,75 euros.

A Paula le fueron intervenidos 300 euros y a Celestina 100 euros, que les habían pagado como parte del precio del transporte.

Las acusadas se encuentran privadas de libertad por esta causa desde el 19 de noviembre de 2006.

MOTIVACIÓN

Primero

El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas por las propias inculpadas, quienes en todo momento han reconocido que las maleta eran de su propiedad y que fueron abiertas en su presencia, avalando así las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, que en la vista del plenario explicaron cómo las maletas contenías un doble fondo consistente en un hueco en cuyo interior, debidamente oculto, estaba depositada la droga.

Las acusadas han basado toda su defensa en el curso del proceso en alegar que ignoraban que las maletas tuvieran un hueco y que en su interior portaran cocaína. Así, afirman que dichas maletas les fueron entregadas en Brasil, con la intención de trasladarlas a Portugal, por una persona de nombre Filomena, a quien habrían acompañado a aquel país desde Portugal con la finalidad de adquirir prendas de vestir, viajando con todos los gastos pagados y, además, con el abono a cada una de ellas de 1000 euros. Tales maletas, según afirman, contenían ropa tanto de Filomena como de ellas mismas. De aceptarse la tesis mantenida por las procesadas, su conducta resultaría atípica por haber actuado sin dolo.

La cuestión de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso del contenido de la mercancía ilícita que se escondía en la maleta), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

La apreciación de un error de tipo es poco frecuente en la praxis judicial, que pone de manifiesto que suele ser habitual la alegación por las defensas de un error de tipo centrado en la ignorancia del contenido de la maleta, bulto, paquete o vehículo donde se transporta la sustancia estupefaciente, argumento que resulta muy extraordinario que prospere dadas las circunstancias incriminatorias que rodean los hechos relacionados con el transporte de sustancias estupefacientes, y el contexto en que se producen esta clase de acciones.

El TS tiene afirmado reiteradamente que para que tal argumento exculpatorio (desconocimiento de la existencia de la sustancia) prospere es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del imputado, si los hechos probados acreditan lo contrario.

Toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, y en el presente no puede ser acogida, por cuanto tras la prueba testifical practicada, y singularmente de lo declarado por los Guardias Civiles núms. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, se desprende que el equipaje que llevaban las procesadas contenía un doble fondo en cuyo interior se guardaba la cocaína, por lo que si las acusadas hicieron sus maletas introduciendo en su interior la ropa que dicen que portaban (de su propiedad) debieron advertir su existencia, máxime cuando dicen recibirlas de una...

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