STSJ Comunidad de Madrid 660/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2010
Fecha18 Octubre 2010

RSU 0002632/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2632-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 627-10

RECURRENTE/S: Alfonso

RECURRIDO/S: INKA EXPLOTACIONES HOSTELERAS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 660

En el recurso de suplicación nº 2632-10 interpuesto por el Letrado DANIEL MARTIN GARCIA en nombre y representación de Alfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 10.12.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 627-09 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Alfonso contra, INKA EXPLOTACIONES HOSTELERAS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10-12-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfonso contra INKA EXPLOTACIONES HOSTELERAS SL, en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado al trabajador, si bien conforme a lo establecido en el art 56.2º del E.T, los efectos jurídicos de tal declaración de IMPROCEDENCIA quedan limitados a abonar al actor la cuantía de 221 Euros en concepto de indemnización, con cargo al depósito efectuado en el Juzgado de lo Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha de 18.5.2009, se formaliza, entre el actor D. Alfonso, y la empresa demandada Inka Explotaciones Hosteleras S.L, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio prestando sus servicios laborales como Oficial de 1ª en el centro de trabajo: Avenida de Europa (Edificio Atica 5), nº26 de Pozuelo de Alarcón (Madrid).

La cláusula tercera determina su extensión: desde el 18.5.2009 hasta fin de obra: UTE Medicina Legal.

El salario percibido asciende a 1.360,86 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada extingue la relación laboral en fecha de 25.6.2009.

Asimismo reconoce la improcedencia del acto extintivo y proceden a consignar, conforme al art.56.2º del E.T, la cuantía de 200 Euros, a disposición del trabajador poniéndole en su conocimiento, mediante burofax de fecha 26.6.2009 .

TERCERO

El actor no ostenta, ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.

CUARTO

En fecha de 17.7.2009 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha aumentado la indemnización por despido previamente reconocido como improcedente, pero sin condenar a salarios de tramitación, al considerar que la diferencia era irrelevante, pues la empresa había depositado 200 euros de indemnización y la sentencia considera que la cuantía correcta era de 221 euros. El recurso no ha sido impugnado por la empresa.

El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL con el fin de que se añada al hecho probado 4º lo siguiente: "en fecha 17-7-09 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la empresa, constando debidamente citada". Tal afirmación es cierta, pues así se desprende del contenido del acta de conciliación, sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el art.191.c) LPL, se alega la incorrecta aplicación del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, y sentencia del TS de 31-10-07, y se sostiene que la indemnización es superior a la fijada en la sentencia y que debe condenarse a la empresa a los salarios de tramitación.

Es cierto que en la sentencia se ha calculado incorrectamente la indemnización por despido, pues no ha tenido en cuenta el juzgador que la fracción de mes debe computarse como un mes entero, aunque tampoco el cálculo del recurrente es enteramente correcto, pues el salario diario no es el salario mensual con prorrata de pagas extras dividido entre 30, sino multiplicado por 12 y dividido entre 365. La jurisprudencia ha declarado ( sentencia del TS de 30-6-08 ) que "(...) nuestra decisión referencial ( STS 27/10/05 -rcud 2513/04 -) mantiene la tesis -que hemos de reiterar- de que los parámetros que establece el art. 56.1 ET para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios (textualmente: "cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio"), y el primero...

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