SAP Valladolid 292/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010
Número de resolución292/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00292/2010

Rollo 251/10

S E N T E N C I A num. 292

ILMO. SR. MAGISTRADO:

  1. Jose Manuel de Vicente Bobadilla

En Valladolid a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000056/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Bárbara, Hernan, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. JESUS SEBAL DIEZ y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, y asistido por el Letrado D. RAMON VAZQUEZ DOMINGUEZ, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios en accidente de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por ambas partes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por ambas partes se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jose Manuel de Vicente Bobadilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Bárbara y DON Hernan entablaron demanda contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. en reclamación de 595,55 euros y 974.12 euros respectivamente, en concepto de parte de indemnización no abonada por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el 19 de agosto de

2.008 en la Ronda Norte de Valladolid.

Tras el ingreso, por parte de LINEA DIRECTA, de 117,52 euros, la diferencia reclamada hace mérito al factor de corrección del 10% sobre la cantidad resultante de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y por lesiones temporales, conforme al Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se recoge en el Anexo del TR 8/2004 de 29 de octubre de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRC).

La demandada entendió incorrecta la aplicación automática del factor de corrección del apartado B) de la Tabla V, relativa a indemnizaciones por incapacidad temporal, puesto que en este caso no se habían acreditado los ingresos de los perjudicados.

La juez de instancia argumenta que la STC 181/2000 de 29 de junio, declaró inconstitucional el apartado

  1. de la tabla V del anexo, debido a que la indemnización debía cubrir el total perjuicio causado y acreditado, aunque estuviera por encima de los porcentajes de corrección.

Ahora bien, si no se acredita un perjuicio mayor, entiende la juez "a quo" que deberá aplicarse el porcentaje que contempla la Tabla y, concretamente, el primer tramo cuando no se acreditan ingresos.

SEGUNDO

LINEA DIRECTA formula recurso de apelación, aún admitiendo el criterio de esta Sala de que, cuando no se justifica la pérdida de ingresos por lucro cesante, superiores a los que se establecen en el Baremo de la LRC, se concede y aplica por defecto, el factor de corrección de hasta el 10%.

Sin embargo, entiende el apelante que la STC 181/2000, citada por la juez "a quo", conduce a una interpretación diversa, puesto que en dicha sentencia se declaró inconstitucional el factor de corrección por perjuicios económicos de las indemnizaciones por incapacidad temporal, del Apartado B) de la tabla V del Anexo, en los casos de responsabilidad civil subjetiva o por culpa relevante, judicialmente declarada.

En estos casos, añade el recurrente, la cuantificación de los perjuicios económicos debe ser establecida de forma independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.

Señala el apelante que el establecimiento por el legislador de una tabla donde se regula un factor de corrección de las indemnizaciones básicas que previamente ha establecido, obedece a la idea de que puede existir un lucro cesante adicional, a consecuencia del siniestro. Debido a las dificultades de prueba que pueden existir en estos casos, el legislador ha introducido unos porcentajes de aumento puramente presuntivos, pero, eso sí, en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal. La consecuencia es que cuando no se acreditan esos ingresos netos anuales, no puede conceder cantidad alguna en concepto de factor de corrección.

Señala el apelante que en la regulación vigente a la fecha del siniestro existe una clara diferencia entre el factor de corrección de la tabla V, relativa a las indemnizaciones por incapacidad temporal, respecto a las Tablas III, por muerte y IV, por lesiones fermentes. En estas últimas se establece una llamada en la que se dice "se incluirá en este apartada cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos". Esa llamada no existe en el caso de la Tabla V.

Asimismo entiende el apelante que no sería suficiente con acreditar los ingresos, sino que habría que justificar la pérdida de los mismos. Los perjudicados no han acreditado tales extremos, por lo que LINEA DIRECTA considera que no debe concederse cantidad alguna por el factor de corrección.

TERCERO

No podemos desconocer que la STC 181/2000 ha dado lugar a diversas interpretaciones, y no han faltado resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que han mantenido el criterio a que el apelante se refiere, tal y como señala la SAP Valencia de 5 de junio de 2.008 .

En esta línea podemos citar la SAP Tarragona, de 10 de febrero de 2.004, conforme a la cual el factor de corrección de la Letra B) de la Tabla V ha sido declarado nulo e inexistente en aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de "incapacidad temporal", tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. Por consiguiente, aplicar el factor de corrección en estos casos, es, pura y simplemente, aplicar una disposición nula e ineficaz.

El mismo criterio se adopta en la SAP Cáceres, sec. 1ª, de 2 de febrero de 2.004 .

Otras resoluciones, en cambio, han mantenido una opinión diferente. La SAP Zamora, sec. 1ª, de 28 de enero de 2.004, entendió que la inconstitucionalidad del factor de corrección se estableció únicamente en la medida en que se fijaban unos porcentajes máximos de indemnización; es decir, la inconstitucionalidad no...

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