SAP Madrid 465/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2010
Fecha20 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00465/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009286 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1247 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: María Cristina, Emiliano Y Evaristo

Procurador: ELENA PUIG TURÉGANO

Contra: Antonia, Candelaria,. Consuelo Y. Enma Y Javier

Procurador: CONCEPCIÓN LÓPEZ GARCÍA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1247/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. María Cristina, D. Emiliano Y D. Evaristo, representado por el Procurador Dª. Elena Puig Turégano y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, Dª. Antonia, Candelaria, Dº. Consuelo Y Dª. Enma Y D. Javier, representado por el Procurador Dª. Mª. Concepción López García y defendidos el Letrado D. Joaquín Fernández Duro, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Dª. María Cristina, D. Evaristo Y D. Emiliano, representados por el Procuradora de los Tribunales Sra. Puig Turégano y EN PARTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por Dª. Antonia, Dª. Candelaria Y Dª. Consuelo Y Dª. Enma Y D. Javier, representados por la Procuradora Sra. López García.

  1. )DECLARO ESTINGUIDA la comunidad de bienes sobre el inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid.

  2. ) DECLARO LA INDIVISIBILIDAD JURÍDICA de dicho bien.

  3. ) DECRETO LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, con admisión de licitadores extraños, para el posterior reparto del precio entre los comuneros en proporción a sus cuotas respectivas en la comunidad, de conformidad con lo indicado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS de la demanda ni de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promovió por la representación procesal de Dª María Cristina, D. Emiliano y D. Evaristo juicio ordinario contra Dª Matilde, Dª Antonia, Dª Candelaria, Dª Consuelo, Dª Enma solicitando que se dictase sentencia en cuya virtud, acogiendo íntegramente la demanda: a) se estime la acción de cumplimiento de contrato declarando la existencia y validez del acuerdo de disolución de la comunidad de bienes del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y las adjudicaciones suscritas por todos los copropietarios conforme al documento de 25 de mayo de 2008, así como que los demandados, por excesos de valor de los lotes adjudicados, están obligados a efectuar los pagos descritos en el apartado A del suplíco de la demanda. Subsidiariamente, se interesó que se estimasen las mismas peticiones contenidas en el apartado A, excepto en lo que respecta a los excesos de valor de los lotes adjudicados, declarando que los demandados están obligados a efectuar los siguientes pagos, conforme a los valores determinados en el dictamen parcial aportado: Dª Enma y D. Javier 59.618,09 euros y Dª Candelaria, Dª Consuelo

, Dª Matilde y Dª Antonia la cantidad de 41.025,82 euros. También de forma subsidiaria, con estimación de la acción de división de la cosa común, declare extinguida la comunidad de bienes existente sobre el bien inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y se decreta la venta en pública subasta y el posterior reparto del precio entre los comuneros en proporción a sus cuotas de copropiedad. Emplazados los demandados, se opusieron a las peticiones A y B deducidas por la parte actora, solicitando, de forma subsidiaria, y sólo en el hipotético caso de que se entendiera que el bien es indivisible, se proceda a la división de la cosa común mediante su venta en pública subasta, con participación de licitadores extraños, repartiendo posteriormente entre los condueños y en partes iguales a las cuotas que ostente, el fruto de su venta. La sentencia dictada en primera instancia, estimando tanto la demanda originadora del pleito como la reconvencional en los pedimentos defectivamente articulados, declaró extinguida la comunidad de bienes sobre el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y su indivisibilidad jurídica, decretando la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños para el posterior reparto del precio entre los comuneros en proporción a sus cuotas respectivas en la comunidad, de conformidad con lo indicado en el Fundamento de Derecho octavo de la sentencia. Frente a la misma se alzan en apelación ambas partes procesales en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acceda a lo impetrado en el suplíco de los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia. SEGUNDO.- Procede que por razones sistemáticas nos ocupemos con carácter liminar del recurso interpuesto por la parte demandante inicial, asentado en cuestiones procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de disposiciones legales, ya que, caso de que prosperase el mismo, ello aparejaría ineluctablemente que el interpuesto por la parte reconviniente tuviese que perecer. A modo de exordio de la discrepancia enfrentada por la parte demandante inicial-reconvenida se aduce que no es posible que de contrario se ejercite la acción de división de cosa común mediante reconvención contra los actores iniciales, ya que con antelación éstos ya habían ejercitado dicha acción contra los demandados-reconvinientes, al tratarse de una acción real que afecta a la cosa común y va a poner fín a la copropiedad, por lo que al ser única no es posible ejercitarla varias veces. Se adiciona en la misma línea argumental que la contraparte sólo puede contestar alegando que el bien es divisible, pero no puede hacerlo por vía de la reconvención, así como que en el Fundamento Jurídico VII el Juzgador a quo admite que la pretensión de la demanda reconvencional es idéntica a la de la demanda originadora, aunque entiende que ello no constituya un óbice procesal, al poder llevarse a cabo la división de diversas formas, lo cual, desde la perspectiva de esta parte apelante, no significa que la parte demandada pueda ejercitar una acción idéntica, sino que el Juzgador puede resolver el proindiviso de diversas maneras, incluso aunque las partes no las hayan planteado. El motivo ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de asidero. Basta cotejar la petición formulada en el apartado C de la demanda instauradora de la litis con el apartado o pedimento 2º del suplíco del escrito de contestación a la demanda y formulación de la reconvención para desprender inequívocamente que se trata de la misma pretensión, por lo que es llano que si la misma ya ha sido entablada en la demanda inicial no puede la demandada reconvenir en los mismos términos y con el mismo objeto so pena de distorsionar el procedimiento y crear una heterodoxia procesal rehusable. Dicho posicionamiento procesal rituario carece de toda cobertura legal, y no encuentra otra explicación lógica que soslayar la imposición de las costas para el supuesto de que no fuese acogida la articulada con carácter principal, lo que...

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