ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Valle, Dª María Luisa, Dª Eva María y Dª Beatriz Y D. Benito, presentó el día 4 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 572/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1247/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 31 de enero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª María Concepción López García, en nombre y representación de Dª Valle, Dª María Luisa, Dª Eva María y Dª Beatriz Y D. Benito, presentó escrito ante esta Sala el día 11 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Dª Zaira, Sebastián y D. Valentín, presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2011 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre división de cosa común que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 396, 401 y 404 del Código Civil, así como los arts. 394 a 398 y los arts. 209 y 218 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero

    , se alega la infracción de los arts. 396, 401 y 404 del Código Civil, con base en la divisibilidad material y jurídica de la finca, lo que apoya en la prueba pericial practicada por el arquitecto D. Juan Alberto, no suponiendo dicha división la creación de lotes que desmerezcan a nadie, creando una solución más justa y más deseable que la venta en pública subasta de la finca. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 209 y 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la resolución recurrida. Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 394 y 398 de la LEC, relativos a las costas procesales.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, a saber, en relación con el motivo segundo, la cuestión relativa a la incongruencia de la sentencia, y en relación con el motivo tercero

    , la cuestión relativa a las costas procesales, cuestiones las señaladas de naturaleza procesal no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Pero es que, además, el motivos primero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la divisibilidad material y jurídica de la finca, lo que apoya en la prueba pericial practicada por el arquitecto D. Juan Alberto

    , no suponiendo dicha división la creación de lotes que desmerezcan a nadie, creando una solución más justa y más deseable que la venta en pública subasta de la finca, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la prueba pericial, concluye que no procede dar preeminencia al informe del Sr. D. Juan Alberto, no solo por no conjugarse a efectos hermeneúticos con los incorporados a los autos originales por la contraparte rituaria, sino también por cuanto existen algunas deficiencias en el mismo, no tomando en consideración el estado de conservación de las viviendas y no resultando consistente en cuanto a la duración de los contratos de arrendamiento. En suma, a la vista de lo actuado concluye que si bien las características del edificio permiten indubitadamente su división material desde el punto de vista arquitectónico sin necesidad de acometer obras de envergadura, la indiscutible desigualdad de las cuotas indivisas de unos condueños respecto de otros no permite hacer a cada uno las adjudicaciones individualizadas de elementos independientes del edificio sin acceder a elevadas compensaciones en metálico, con lo que habra de concluirse acorde con el Juzgador de instancia en la indivisibilidad jurídica por falta de semejanza en los lotes, por lo que la división habrá de realizarse mediante la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Valle

    , Dª María Luisa, Dª Eva María y Dª Beatriz Y D. Benito contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 572/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1247/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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