SAP Madrid 459/2010, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/2010
Fecha20 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00459/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004275 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 264 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 770 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Piedad

Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Contra: Augusto

Procurador: JAVIER CAMPOAMOR PEREZ

Ponente: ILMA. SRA. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de octubre de dos mil diez .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 770/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Piedad, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren y defendida por la Letrada Dª. Blanca Urrutia de Hoyos, y de otra como apelado, D. Augusto, representado por el Procurador D. Javier Campoamor Pérez y defendido por el Letrado D. Alberto Martínez de Lecea Muñoz, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Campoamor Pérez en nombre y representación de D. Augusto, frente a Dº. Piedad, representada por la Procuradora Sra. Marín Iribarren:

  1. ) DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento sobre el local sito en el piso 2º de la calle DIRECCION000 número 3, de Madrid (" Hostal García Casado").

  2. ) CONDENO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que lo desaloje y lo deje libre y expedito a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo haga en el plazo que se le señale.

  3. ) CONDENO a la demandada al pago de la totalidad de las COSTAS del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de septiembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº54 de Madrid en fecha 22 de enero del 2010 en la cual se acordó estimar íntegramente la demanda interpuesta por don Augusto frente a doña Piedad, declarando resulto contrato de arrendamiento sobre el piso sito NUM000 planta de la calle DIRECCION000 Nº NUM001 de Madrid, condenando a estar y pasar por esa declaración para que lo desaloje y lo deje libre y expedito a disposición del actor con apercibimiento de lanzamiento si no lo hacen el plazo señalado y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se manifiesta en primer lugar sobre la ilicitud de la obtención de la prueba como documento 7 de la demanda que es un informe del detective señor Bienvenido ya que existe vulneración del artículo 24 y art 18 de la Constitución Española y el artículo 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial haciendo una valoración de este y de lo que se manifestó manifestando que la señora Piedad es madre de la representada que no es demandada y no tener relación contractual con la parte actora y es una anciana con unas facultades cognitivas afectadas y con enfermedades múltiples haciendo por tanto un claro error en la apreciación de la prueba y el informe llevan a cabo con la persona que no es arrendatario y que no es ella y firma el informe como si estuviera en la zona privada,y no estuvo presente la conversación y no mantiene la conversación la demandante se la conoce como Mari y por tanto el documento 7 es nulo atribuyéndole manifestaciones a quien no es demandada y por quien no estuvo ahí, solicitando que es ilícita la prueba y que se retire del proceso.

Igualmente se recurre en relación al fundamento jurídico segundo ya que se omite no solamente porque vulnera el derecho al honor a la intimidad de su madre, sino porque el contenido no existe, y existe una valoración de la prueba practicada errónea y detective no tuvo ninguna información, y no estuvo presente y no habló con la señora Piedad, por lo que la veracidad y conclusiones de su informe queda desbaratara no acreditándose que se ejerza la prostitución en la pensión de la recurrente y por tanto no es una actividad notoria, ni incómoda, ni peligrosa, ni insalubre, ni es cierto que cobre por 20 minutos, sino que cobra diariamente desvirtuarse la prueba de detective y la prueba del interrogatorio de la parte demandante. Estando acreditado el actor no le interesa el hostal en su finca y preparar esta demanda y la acusa de promover prostitución y de dejar abierta la puerta de romper cerraduras y ocasionando peligrosidad cuando todo es contrario, mostrando su disconformidad con la prueba de confesión y la manifestaciones que se efectúa y respecto a la prueba testifical no son creíbles y está tachado por ser dicho testigo empleado del actor quedó oculta teniendo en una enemistad manifiesta. En tercer lugar lo impugnado es porque se manifiesta que no se acredita título de propiedad.

Igualmente en el apartado cuarto incurre un error de valoración,puesto que la madre de la recurrente no atiende el hostal y no se acreditado que sean sus clientes los que efectúan daños en la puerta de acceso y el informe es nulo y no veraz haciendo una valoración igualmente de la prueba.

En quinto lugar se alega igualmente una reelaboración de la prueba testifical de la señora Edurne con el interés en el asunto de la resolución del contrato, y no tiene credibilidad alguno.

En relación al apartado seis del recurso la presunción en referencia a los clientes de los que no se ha demostrado.

Igualmente en el apartado séptimo del recurso se alega a la existencia de un error de valoración de la prueba del oficio que emite el Ayuntamiento de Madrid en el departamento jurídico del distrito centro, que llegó al juzgado después de juicio y que será tomada cuenta en el momento de notificación de la sentencia y por lo tanto no pudo hacerse ninguna valoración de la prueba ni como dirigencia final y dicho oficio no concluye con que se aprecian focos de insalubridad en dicho hostal, sino que concluye en que no existe problemas de salubridad y no es prueba de que se ejerza la prostitución en la pensión y no existe datos de actuación de servicios de emergencia ni de protección civil y el oficio de la policía municipal, ni denuncian investigación de la prostitución,ni delitos, ni gentes en el local relacionadas con dicha actividad y la pensión lleva su actividad dentro de la legalidad, ni el oficio dirigido a la dirección General de la policía y guardia civil contestado por la comisaría del cuerpo nacional de policía de la zona centro y con la contestación de la dirección General de turismo existe constancia alguna de la imputación no existen denuncias y cumple la legalidad de todo tipo y obligaciones fiscales y el propio contrato acredita la autorización expresa del destino del inmueble para pensión, no había ninguna sanción administrativa, ni implicación de una actividad insalubre, peligrosa, o incómoda y una pensión implica que accedan personas diferentes de los vecinos de la finca y es un hostal y no un prostíbulo y el propio actor con sus propios actos o falta de ello dado que no reveló durante seis meses la cerradura del portal y fue su portera la que metió unos okupas y al tener una tienda en la entreplanta está abierta durante todo el año comercial entrando gente de la calle y sus clientes no hacen nada ni inseguro, ni incómodo, ni peligroso.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, procede en primer lugar remitir a la propia resolución judicial donde se examina y valora en primer lugar a la propia función de los detectives privados que está regulada en la sección sexta del título segundo del real decreto 2364/94 por el que se aprueba el reglamento de Seguridad Privada y analiza igualmente el artículo 101 y 110 del citado texto legal y el propio artículo siete de la ley orgánica 1/82 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar que la propia imagen por lo que no existe ninguna vulneración de este o estos derechos antes citado, toda vez que es una actividad reglamentada, en ningún momento se ha acreditado que se haya efectuado la labor del detective,fuera de la cobertura legal que le autoriza a realizar sus funciones, e igualmente dada las circunstancias y situación que más tarde se analizará y se desenvuelve la actividad en el hostal, siendo una prueba importantísima y de una dificultad extrema de probar por ningún otro medio de prueba.

En la decisión del primer motivo del recurso este Tribunal no puede ignorar lo dispuesto en el artículo 287 de la LEC, ni la consolidada doctrina del T. C. conforme a la cual "los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales...

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