SAP Baleares 367/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00367/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2010

SENTENCIA Nº 367

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 267/2010, en los que aparece como parte demandada apelante la entidad "MAPFRE EMPRESAS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A", representada por la Procuradora de los tribunales Dª. Mª. ROMERO GASPAR DE L. HOTELLERIE y asistida por el Letrado D. FRANCISCO PLAZA URRUTIA, y como parte demandante apelada la entidad "MENORCA TECNIPISCINAS S.L.", no personada en esta alzada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.3 de MAÓ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de marzo del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales,

D. Francisco Hernández Aguado, en nombre y representación de "Tecnipiscinas S.L.", y condeno a "Mapfre Industrial" a abonar a la actora la cantidad de 48.080#97 #, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

ÚLTIMO.- Se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la multiplicidad y complejidad de asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de Juicio Ordinario, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Menorca Tecnipiscinas, SL", contra la entidad "Mapfre Industrial", en suplico de que se dicte en su día sentencia condenando a Mapfre Industrial al pago a la actora de la suma reclamada como principal,

48.080#97#, intereses legales y al pago de las costas, fue contestada y opuesta por la entidad aseguradora en suplico de que se dicte en su día sentencia en virtud de la cual desestime íntegramente la demanda, acogiendo la excepción de COSA JUZGADA alegada por esta parte, y caso de entender inaplicable dicha excepción, desestime igualmente la demanda por los motivos de fondo alegados subsidiariamente relativos a la falta de cobertura por exclusión expresa en póliza de los accidentes de trabajo en los que el trabajador lesionado no estuviera a la fecha del siniestro dado de alta en la seguridad social, debiendo imponer en ambos casos a la actora las costas procesales causadas a esta parte; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y desestimación previa de la excepción de cosa juzgada, aquélla fue estimada íntegramente por Sentencia de fecha 3-marzo-2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales, D. Francisco Hernández Aguado, en nombre y representación de "Tecnipiscinas S.L.", y condeno a "Mapfre Industrial" a abonar a la actora la cantidad de

48.080#97 #, más los intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la demandada.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de "Mapfre Industrial, S.A." (actualmente "Mapfre Empresas, S.A."), insistiendo en la excepción de cosa juzgada, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba respecto de la póliza de seguro concertada con la "Asociación de Constructores", pues entiende que el Sr. Mateo no estaba de alta en la Seguridad Social ni figuraba en la nómina de ninguna de las empresas intervinientes en la obra, y quedando fuera de los límites de cobertura según las condiciones particulares, punto 2, concepto de tercero, apuntado D, y apartados 4.2.1 y

4.2.2, y que no procede la aplicación del art. 20 de la L.C.S . pues el asunto exige debate y discusión sobre la procedencia o no de la prestación ni la imposición de costas, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia en virtud de la cual sea revocada la recurrida y sea estimada íntegramente la contestación a la demanda en el sentido de -sin entrar en el fondo del asunto- estimar que es aplicable la "cosa juzgada" y que Mapfre fue juzgada y absuelta en su momento en el proceso penal en primera y segunda instancia. Subsidiariamente y para el caso d entender que no hay cosa juzgada y entre el fondo del asunto, desestime igualmente la demanda al considerar que es plenamente operativa la cláusula de exclusión de cobertura par los accidentes de trabajo ocurridos a un trabajador que no esté dado de alta en la seguridad social. En ambos casos, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas a Mapfre por su temeridad y mala fe. Subsidiariamente y para el improbable caso de que entrando en el fondo del asunto entendiera la Audiencia que "Mapfre" debe responder del principal con arreglo a la póliza de seguro, declare inaplicable el interés del Art. 20 LCS y sí el legal desde la fecha de la interpelación judicial por los motivos expuestos, y determine que cada parte pague las costas causadas a su instancia por ser un asunto que precisaba el debate procesal.

La representación procesal de la entidad "Menorca Tecnipiscinas S.L." se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la falta de identidad entre "petitum y causa petendi" en los distintos procesos penal y civil, que resulta la cobertura del tenor literal de las cláusulas 4.2 y 4.1 respecto de un trabajador en subcontrata, distinta de la actora, que procede la aplicación de los intereses por no haber consignado suma alguna la apelante desde 2004, y la imposición de las costas, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la excepción de cosa juzgada, estimada por el Juzgador de instancia, con carácter general se ha pronunciado esta Sala, ad exemplum en la Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005, por la cual:

"Como se indicó en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1.998 y 5 de febrero de 1.999, "El efecto de cosa juzgada que produce una sentencia firme significa propiamente una vinculación de aquella resolución a los Jueces de todos los procesos posteriores en que se cuestiona un objeto total o parcialmente idéntico al ya juzgado. De este modo, la vinculación que la cosa juzgada entraña se proyecta en los procesos futuros de dos formas: a) En su función negativa o excluyente, que consiste en que cuando se promueve un proceso cuyo objeto es totalmente idéntico en sus tres elementos identificadores (sujeto, petitum y causa petendi), la cosa juzgada obliga al Juzgado del segundo proceso a poner fin al mismo por cuanto no es posible juzgar dos veces sobre lo mismo. Es ésta la primera y más elemental configuración de la cosa juzgada que se funda en un principio general del Derecho que desde siglos se expresa en el aforismo "non bis in idem". b) En su función positiva o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el Juez del segundo proceso las cuestiones decididas en sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia como indiscutible punto de partida. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el Juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido. No es, pues, que el segundo proceso deba extinguirse, sino que el Juez resolverá esa segunda pretensión planteada partiendo indiscutiblemente de la cuestión ya resuelta. Así lo ha entendido la jurisprudencia del TS se sentencias de 30 de diciembre de 1.986, 17 de julio de 1.986 (Sala 6ª), 20 de mayo de 1.992, 2 de julio de 1.992, entre otras, al expresar que las decisiones establecidas en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen sobre éste como un presupuesto lógico de discusión... sin que ello obste el que las acciones ejercitadas en ambos procesos hayan sido distintas". En parecido sentido se expresa la STS de 21 de marzo de 1.996

La STS de 1 de diciembre de 1.997 señala que el aspecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada, "implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto punto o tema litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por sentencia firme recaída en proceso anterior con respecto a dicho tema o punto litigioso tiene efecto vinculante o prejudicial en el mismo proceso entre las mismas partes."

Es reiterada la doctrina jurisprudencial a tenor de la cual la cosa juzgada se refiere a la parte dispositiva de la resolución, no a su fundamentación, pero también se añade que aquélla ha de ser interpretada por los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo (así, entre otras, STS de 26 de enero...

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