AAP La Rioja 75/2011, 30 de Junio de 2011
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2011:340A |
Número de Recurso | 231/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 75/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00075/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR000
N.I.G.: 26089 42 1 2009 0009013
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001466 /2009
RECURRENTE : Íñigo, María
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CUZCURRITA MANAGEMENT S.L.
Procurador/a : JOSE TOLEDO SOBRON
Letrado/a : GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO
AUTO Nº 75 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En Logroño, a treinta de junio de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1466 /2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 231 /2010, en los que aparecen como parte apelante, D. Íñigo y Dª María, representados por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistidos por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZMORATA, y como parte apelada, CUZCURRITA MANAGEMENT S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
En el procedimiento indicado se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño el 28.01.10 (f.-142- 148) en cuya parte dispositiva se establecía: " Estimo la excepción de cosa juzgada alegada por el procurador Sr. Toledo Sobrón en nombre y representación de Cuzcurrita Management S.L., acordando el sobreseimiento del proceso."
Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de los actores Don Íñigo y Doña María, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y emplazado en tiempo y forma las partes se remitió a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.
Se interpone por la mercantil actora CUZCURRITA MANAGEMENT S.L. recurso de apelación contra el Auto por el que la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño ordenó el sobreseimiento del procedimiento Juicio Ordinario número 1466/2009 de ese Juzgado, por entender que concurría cosa juzgada entre éste y lo resuelto en el precedente Juicio Ordinario número 190/2008, del mismo Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Logroño, incoado en virtud de demanda planteada por la ya citada recurrente -folios 52-54, documento 1 de la contestación a la demanda - y resuelta en primera instancia en virtud de Sentencia de 22 de enero de 2009 -folios 9 a 20 de autos, documento 1 de la demanda -, alegándose en concreto en el recurso que hoy nos ocupa una serie de motivos que podemos sistematizar así:
-
) Que no puede apreciarse cosa juzgada puesto que la sentencia de 22 de enero de 2009, recaída en el Juicio Ordinario número 190/2008 del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Logroño (de la que se dice produce el efecto de cosa juzgada), no es firme, pues pende la resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja de un recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por CUZCURRITA MANAGEMENT S.L. Dicho recurso puede verse efectivamente al documento 2 de la contestación a la demanda, folios 83 a 87 de estos autos. Concluye el apelante que no existiendo sentencia firme podría haberse alegado a lo sumo litispendencia, pero nunca cosa juzgada.
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) Que la reclamación que se plantea ahora, aunque bajo cobertura idéntica a la que fue en su día planteada- responsabilidad por cumplimiento defectuoso del contrato-no fue reclamada entonces ni resuelta por la sentencia. Y si no fue reclamada entonces fue porque la ahora recurrente había solicitado en sus conversaciones con la demandada la posibilidad de que lo ahora pretendido fuera atendido por la demandada debido a la menor entidad de los cumplimientos defectuosos denunciados.
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) Que el demandado deberá demostrar que estos hechos pudieron alegarse con la primera demanda y el demandante demostrar que no pudo realizarla; y ello ha de verificarse en el segundo juicio, y de no permitirse se produciría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido objeto de dispar interpretación y que la excepción invocada no puede ser estimada pues la cuestión suscitada ahora quedó entonces precisamente imprejuzgada.
En cuanto al primer motivo de recurso antes enunciado hemos de decir que, efectivamente, de los arts 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que para la apreciación de la excepción de cosa juzgada se exige que sea firme el primer pronunciamiento judicial del que se predica que produce este efecto, pues en caso contrario, esto es, si ya existe un pronunciamiento judicial resolviendo la pretensión deducida o deducible pero éste no es firme, en tal caso podría concurrir litispendencia, pero no cosa juzgada.
Sin embargo, dicho lo anterior, hemos de recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de junio de 1992, deja claro que es posible que aun no siendo firme una sentencia por haber sido recurridos en apelación algunos de sus pronunciamientos, sin embargo sí sean firmes los pronunciamientos judiciales contenidos en dicha sentencia y que no han sido objeto de recurso. Y en estos casos, esos pronunciamientos en concreto, no recurridos y por ende inatacables, sí gozan de la autoridad de cosa juzgada. En concreto señala esta sentencia lo siguiente. "Si bien el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena competencia funcional al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, dicha transferencia de competencias no se reduce de modo absoluto e incondicionado, pues la misma se halla sujeta a determinadas e ineludibles limitaciones. Una de ellas es la de que aquel o aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que hayan sido consentidos o apelados por la parte a quien perjudiquen, deben ser tenidos los mismos por firmes y con...
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