SAP Granada 411/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2010:1345
Número de Recurso404/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución411/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 404/10 - AUTOS Nº 517/07

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GUADIX

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 411

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a Veintidos de octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 404/10- los autos de J. Ordinario nº 517/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Luisa contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y Segismundo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de Noviembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Remedios Garcia Contreras en representación de Dª Luisa en los autos seguidos con el número 517/07contra D. Segismundo Y AXA AURORA IBERICA S.A., debo condenar y condeno a estas a que abonen solidariamente a Luisa la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS DE EURO (14.528,17#), mas el interés legal correspondiente, que para la aseguradora será el previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha de los hechos, conforme al fundamento cuarto y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES SA. Al que se opuso la parte demandante ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.- Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya han recordado otras Sentencias de Audiencias Provinciales, como las de Málaga, sección sexta, de 4 de noviembre de 2009, y Las Palmas, sección cuarta, 13 de noviembre de 2009, citando la de Sevilla, Sección Quinta, de 3 de febrero de 2005, "quien utiliza una atracción de feria, cualquiera que sea su naturaleza y objeto, lo hace con el solo afán de divertirse y no tiene por qué asumir que su integridad corre peligro físico alguno si hace uso de la misma de acuerdo con las instrucciones que les proporcionen las personas que se encuentran encargadas de la misma, salvo, naturalmente, que estos mismos empleados o carteles perfectamente visibles adviertan de la posibilidad de lesiones incluso cuando se utilice correctamente". En este contexto, también debemos advertir que no estamos ante una atracción de feria, como las examinadas en las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2002, y de la Sección cuarta de esta Audiencia, de 22 de febrero de 2008, donde la caída era consustancial al uso de la atracción.

En este caso nos encontramos con una atracción, conocida como "barco Vikingo", donde, prescindiendo de otras consideraciones extemporáneas alegadas por la apelada, formuladas como cuestiones nuevas al oponerse al recurso, podemos dar como probado que, tras optar la actora por acudir a la "jaula", no a la zona más segura de asientos con sujeción, el 1 de septiembre de 2004, cuando se producían sus movimientos con mayor efecto desequilibrante, aun conociendo la demandante que para evitar la caída debía aferrarse al artilugio, perdió involuntariamente tal sujeción, y se golpeo con los elementos de la atracción, que continúo, sin detenerse, con sus movimientos desestabilizadores, produciéndose las lesiones que nos ocupan, sin que el encargado de ella la paralizara, tal y como resulta de la testifical practicada, no refutada por la recurrente, que además olvida, tal y como resulta de la prueba de interrogatorio del dueño de la instalación, que existía un botón de parada, que podía impedir que continuaran los movimientos que contribuyeron a causar el daño reclamado. A todo ello debemos añadir que la atracción no estaba preparada para evitar que, quien perdiera el equilibrio, en el lugar autorizado para estar de pie, resultase lesionado, y ello no solo resulta del propio resultado lesivo examinado, sino de la situación de las barras donde se encontraba la demandante, conforme al uso permitido y autorizado de la instalación, que parece no cumplía con los requerimientos expresados por la demandada, en su contestación, para su adecuado uso, folio 188 de las actuaciones, cuando establece que "el habitáculo está construido de forma que no presenta aristas vivas ni punzantes...

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