SAP Barcelona 931/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010
Número de resolución931/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

Rollo número: 5/2010-J

Sumario nº 2/2009

Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres.:

Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA

En Barcelona, a 21 de octubre de 2010

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION QUINTA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa, Sumario nº 2/2009, por delitos de abuso sexual, agresión sexual y lesiones, siendo Magistrado Ponente D. SERGI CARDENAL MONTRAVETA, que expresa el parecer del Tribunal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Como acusación particular comparecieron Dña. Felisa, y Dña. Guillerma, en representación de las menores Leocadia y Luz, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría, y defendidas por el Letrado Sr. Bergara Redondo, en sustitución de la Letrada Sra. Arbos Vidal.

Han sido acusado: Dionisio, mayor de edad, nacido en Pakistán, con DNI: NUM000, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, detenido el día 20 de mayo de 2009, en situación de prisión provisional acordada por Auto de 22 de mayo de 2009 y dejado luego en libertad por Auto de 20 de octubre de 2010, defendido por el Letrado Sr. Jaime Barri Vigas, y representado por la Procuradora Sra. Mar Sitja i Tost.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y Fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

SEGUNDO

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el 19 de octubre de 2010, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1.2 y 3, y 182.2 CP en relación con el art. 180.1.3 y 4 y el art. 74 CP siendo víctima Felisa, cuatro delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180.4º CP siendo víctima Felisa, un delito de lesiones del art. 147 CP, un delito de abuso sexual del art. 181.1º.2º y en relación con el art. 180.3º y CP siendo víctima Leocadia, y un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.1º, y en relación con los arts. 180.3º y y 74 CP siendo víctima Luz, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de aquellos delitos. Solicitó que se le impusieran al acusado las penas siguientes: por el delito continuado de abuso sexual del que la víctima sería Felisa la pena de diez años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; por cada uno de los cuatro delitos de agresión sexual de los que sería víctima Felisa las penas de trece años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el delito de abuso sexual del que sería víctima Leocadia la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; y por el delito continuado de abuso sexual del que sería víctima Luz la pena de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. También se interesaba la imposición al acusado de la prohibición de aproximarse a las víctimas a una distancia mínima de 1.000 metros, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o de comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo superior a diez años al tiempo de las condenas privativas de libertad interesadas, así como la privación de patria potestad respecto de las que fueran menores de edad al tiempo de dictarse la sentencia. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba una indemnización para Felisa en la suma de

40.000 euros, otra para Leocadia en la suma de 2.000 euros, y otra para Felisa en la suma de 8.000 euros, en concepto de padecimientos morales, más los intereses legales.

En sus conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas y la condena en costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba una indemnización para Felisa en la suma de 60.000 euros, otra para Leocadia en la suma de

4.000 euros, y otra para Luz en la suma de 12.000 euros, en concepto de padecimientos morales, más los intereses legales.

CUARTO

La Defensa del acusado pidió en sus conclusiones definitivas la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Dionisio, está casado con Guillerma . Son hijas de ambos Felisa, nacida el 20 de agosto de 1992, Leocadia, nacida el 17 de septiembre de 1993, y Luz, nacida el 7 de abril de 1996.

No ha quedado acreditado que, desde que Felisa tenía cinco años, el acusado realizara o intentara realizar con ella actos de contenido sexual. Tampoco ha quedado acreditado que le causara las lesiones que sufrió el 28 de noviembre de 2008.

Las pruebas practicadas tampoco permiten considerar probado que el acusado haya realizado o intentado realizar actos de contenido sexual con su hija Leocadia, ni con su hija Luz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se han valorado atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., así como a las indicaciones que, con carácter general, viene haciendo la doctrina científica y jurisprudencial sobre la materia.

Con carácter introductorio, parece oportuno recordar que la jurisprudencia ha admitido reiteradamente la capacidad de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, pero ha establecido determinados criterios para valorar dicha declaración. En este sentido, se dice, por ejemplo, en la STS 895/2007, de 30 de octubre : "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), a las que se refiere la Sala de instancia, que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1301/2006 y 1207/2006 )".

De forma más extensa y detallada, pero en un sentido similar, en la STS 339/2007, de 30 abril, se dice: "(...) la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. [./.] El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. [./.] Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario".

La mencionada Sentencia continúa señalando, en su segundo Fundamento Jurídico: "En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts....

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