ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 246/08, sobre suficiencia de recursos hídricos en relación con la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de julio de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrente, para alegaciones por un plazo de diez días, del escrito de personación de una de las partes personada como recurrida -el Ayuntamiento de Vall d#Alba (Castellón)-, en el que se opone a la admisión del recurso; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo de 18 de febrero de 2008, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprueba el Plan Parcial de Mejora en el Sector Ampliación del Casco Urbano de Vall d#Alba (Castellón) y contra la resolución de 23 de abril de 2008, de la Directora General de Ordenación del Territorio, por la que se consideran cumplimentados los condicionantes recogidos en el acuerdo anteriormente citado, procediendo a aprobarlo definitivamente.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión aducidas por la Administración municipal personada como recurrida, en las que manifiesta su disconformidad con la fundamentos jurídicos manifestados por la recurrente en su escrito de preparación del recurso, no pueden tener favorable acogida, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93 -, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 246/08 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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