AAP Sevilla 636/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2010:3092A
Número de Recurso5734/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución636/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Rollo nº 5734/10

Jdo. de Instrucción nº 10 de Sevilla

P. Abreviado nº 187/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

AUTO Nº 636/2010

Magistrados. Ilmos. Srs.:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En Sevilla, a 22 de octubre de 2.010

ANTECEDENTES

ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, en sus D. Previas nº 5441/06, dictó el auto de fecha 4 de diciembre de 2.008, por el que se acordaba, seguir las presentes actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra Torcuato, Alfonso, Emiliano y Leandro por un delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones.

Contra dicha resolución se presentó recurso de reforma y subsidiaria apelación por parte del procurador Sr. Fernández de Villavicencio Siles, en nombre y representación de Construcciones Sánchez Domínguez S.A., Leandro, Alfonso y Emiliano solicitando se revoque la misma y se acuerde el sobreseimiento de la causa, contra los imputados, y subsidiariamente se decrete la nulidad de dicho Auto citándose a las compañías aseguradoras Mapfre Empresas, AXA Seguro de Inversiones, y Nationale Nederlanden Generales (Cia. De Seguros y Reaseguros S.A.E.), para que comparezcan y se personen como responsables civiles directos, dictándose tras ello nuevo auto dando lugar a la fase intermedia del procedimiento en el que se contemplen a las citadas compañías como responsables civiles.

Dado el oportuno trámite al recurso de reforma, se dio traslado a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal, y el apelado Jose Miguel, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, escritos de alegaciones oponiéndose al mismo, e interesando su desestimación y que se mantuviera la imputación contra los recurrentes.

Dicho recurso de reforma fue desestimado en resolución del día 22 de abril de 2.009 y tras ello se dio trámite al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, en el que nuevamente el Ministerio Publico y el citado apelado Sr. Jose Miguel, presentaron alegaciones pidiendo la desestimación de la apelación.

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió la causa, formándose rollo y designándose Ponente a la Magistrada Ilma.Sra. INMACULADA JURADO HORTELANO.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se pide que se revoque la resolución por la que se acordaba la continuación del procedimiento abreviado, por cuanto entienden los apelantes Alfonso, Emiliano y Leandro, que se debe acordar el sobreseimiento de la causa, por entender que no existe en la actuación de los mismos una infracción de la normativa extrapenal, aduciendo de forma claramente parcial e interesada, que el trabajador cometió una gravísima imprudencia al introducir todo su cuerpo por el hueco de instalaciones y que el accidente no fue sino debido a culpa exclusiva de la victima y que, a lo sumo, los hechos deberían quedar circunscrito a una posible responsabilidad en vía civil, del articulo 1.902 y 1903 del Código Civil . Tales alegatos no son atendibles.

La decisión de continuar el procedimiento abreviado, 4ª de las contempladas en el antiguo art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ponerse en relación con la estructura de este procedimiento y con la finalidad de las diligencias previas. De acuerdo con esta estructura, significa simplemente que el Juez estima que se han practicado todas las "diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento", como se dice en el apartado 1 del art. 777 de la citada Ley Procedimental, que se ha oído al imputado, dándole traslado de la imputación, y que tras todo ello no procede adoptar ninguna de las decisiones de clausura del proceso que contempla el mismo apartado 1 señalado, por lo que procede dar traslado a las acusaciones para que den a conocer en su caso sus pretensiones acusatorias y expresen la prueba en que pretenden apoyarla, de modo que el juez de instrucción pueda pronunciarse sobre la sostenibilidad de la acusación y decidir o no la apertura del juicio oral. O, dicho en positivo, que de lo actuado aparecen indicios suficientes de la comisión de un delito comprendido en el ámbito de aplicación del procedimiento abreviado para permitir, en principio, su enjuiciamiento por el órgano competente.

Las diligencias previas tienen el limitado contenido que se ha señalado, que es simplemente el de garantizar al imputado que no será llevado a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de pruebas racionalmente conducentes a su comprobación.

Desde una perspectiva procesal, sobre la naturaleza y funciones que cumple el auto de apertura de la fase intermedia en el Procedimiento Abreviado, las sentencias del Tribunal Supremo 1088/1999, de 2 de julio, y 1532/2000, de 9 de octubre (con cita de la paradigmática sentencia del Tribunal Constitucional 186/90, de 15 de noviembre ) destacan que "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia".

El cumplimiento del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, por parte del Sr. Juez de Instrucción, un análisis ponderado de las actuaciones para decidir sobre el destino que deben seguir las mismas, de modo que, para dictar el auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, resulta necesaria al tiempo que bastante la concurrencia de indicios racionales y suficientes de haberse cometido por persona/s determinada/s alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la citada Ley rituaria.

Tales indicios constituyen más que meras sospechas, pero no deben identificarse con certezas absolutas, pues parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en seguro anticipo de una sentencia condenatoria, privando de su primordial objetivo al eventual juicio oral. Es voluntad del legislador, sin embargo, que sea en tal acto del plenario -si procediere su celebración- donde, con las inherentes garantías procésales de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, deban desplegar toda su virtualidad las pruebas practicadas a instancia de las partes, dilucidándose entonces por el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos si dicho material probatorio puede o no fundamentar la condena de los inculpados.

SEGUNDO

Por consiguiente, en el actual trance de analizar la suficiencia de los indicios disponibles para ordenar la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, se cuenta con el informe elaborados por la Inspección de Trabajo (fs. 21 a 28), a cuyo tenor la lesión de Jose Miguel se habría producido como consecuencia de omisión de normas de seguridad, concretada en que la caída a distinto nivel fue debida a la nula o escasa resistencia de la placa de pladur que pisó el trabajador, y que era el único medio de protección del hueco, que debió ser protegido conforme a lo previsto en el plan de seguridad, con barandillas sólidas, listón intermedio o rodapié, y en consecuencia se concluye en dicho informe que la falta de protección del hueco, determinante de que el trabajador cayera desde una altura de unos 8 metros, constituye infracción a los dispuesto en el Anexo IV, parte C nº 3 a) del Real Decreto 1627/97 apreciándose, se dice, responsabilidad solidaria entre ambas empresas conforme a lo dispuesto en el art. 42.3 del R.Dto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto .

Se dispone, asimismo, de las testifícales del propio lesionado Jose Miguel, folios 121 a 123 y del testigo Feliciano, folios 141 y 142, quienes coinciden al manifestar que, al tiempo del accidente delante del hueco no habia ninguna barandilla, ni tampoco barandilla de obra, señalando el primero de los citados que "... el encargado de obra da la orden de que se suba a poner las vallas de protección, aunque sean las 2 menos 5 de la tarde, diciendo que a ver si van a venir los Inspectores y los van a coger..."; por su parte, el referido testigo...

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