STSJ Comunidad de Madrid 664/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2010
Fecha28 Octubre 2010

RSU 0001620/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00664/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0039532 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1620/2010

Materia: Cantidad

Recurrente/s: CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID

Recurrido/s: Estela

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 1187/2005

J.S.

Sentencia número: 664/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 28 de Octubre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1620/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, en sus autos número 1187/2005, seguidos a instancia de Estela frente a la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Estela prestó servicios para la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, hasta el día 9.04.01, en que fue reconocida su pensión de jubilación, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Corporación demandada de 21.03.01.

SEGUNDO

Que a la actora le es de aplicación el reglamento denominado "'Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial Comercio e Industria. (Reglamento inicial de 1983 y posteriormente reglamento del año 2003).

TERCERO

Que el art 47 del Reglamento 1983, en redacción similar al art 19 del Reglamento 2003

, establece que la prestación reconocida (en este supuesto de jubilación) se actualizará anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuestos de la Corporación, teniendo en cuenta las disposiciones que, con carácter general se dicte sobre la materia por la Administración y la Seguridad Social.

CUARTO

La prestación de jubilación se le viene abonando por la Compañía Aseguradora Vita Zurich al haber suscrito la Cámara póliza 6251-3, si bien la actualización de la pensión es distinta de la establecida en el art 47 citado.

Como consecuencia de ello la Corporación hoy demandada le viene abonando desde el año 2000 las diferencias entre la pensión satisfecha por la Cía Aseguradora y la establecida en el Reglamento.

Así se constata que la Cámara abonó a la actora por tal concepto:

- Año 2000992836 pesetas

- Año 20014207,69 E

- Año 20025084,35 E

- año 20034794,30 E

QUINTO

Que no consta a la actora su actualización correspondiente al año 2004; a estos efectos, significa que el sindicato de personal reglamentario fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en reclamación del incremento del 3,1% correspondiente al año 2004, cuyo tribunal dictó sentencia con fecha 21.03.2005 y cuyo fallo dice textualmente:

"Que estimando la demanda formulada por el Sindicato de Personal Reglamentario Fijo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, contra la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el denominado Personal Reglamentario fijo que presta sus servicios para dicha entidad a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Cámara demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1.01.2004."

Recurrida en casación, el TS en sentencia de 28.06.06 estima en parte el recurso estableciendo en su fallo: "anulando únicamente el pronunciamiento de su fallo en cuanto se refiere a la condena a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1.01.2004, manteniendo los demás pronunciamientos de dicho fallo"; basa ello en que lo que no resulta procedente, a tenor de la doctrina jurisprudencial trascrita en el fundamento jurídico anterior, es la condena al abono de una cantidad -aunque aquí se denomine incremento-, ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización dado que como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal. Adviértase, por otra parte, que en este particular el fallo de la sentencia de instancia va mas allá de la petición contenida en el escrito de demanda, incurriendo en incongruencia ultra petita, pues si bien el redactado del suplico de aquella es algo confuso, en puridad no se desprende que se solicite una concreta condena al pago del incremento, sino mas bien que se declare el derecho al percibo del incremento y se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, lo cual es bien distinto.

SEXTO

La actora cifra su actualización en 5090 E (hecho sexto).

SÉPTIMO

Con fecha 19.01.05 y 1.06.05 dirige escritos a la Dirección General en solicitud de la citada cuantía, sin que conste su resolución.

OCTAVO

Que con fecha 28.12.2007 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Recurso de Suplicación 2285/2007 por la que se declaraba el derecho de la actora a que se sigan aplicando las mejoras que para la pensión de jubilación se establecen en el Reglamento de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 21.07.1983, siendo inaplicable el Reglamento del año 2003.

Dicha sentencia fue recurrida en Casación para Unificación de Doctrina ante el Tribunal Supremo que ha dictado Auto con fecha 19.02.2009, notificado el día 15 de abril corriente por el que se inadmite el Recurso formulado por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid.

En dicha sentencia se condenaba a la Cámara a que se le abonen a la actora las diferencias resultantes de aplicar el 4% a la pensión de jubilación percibida en el año 2005, respecto de la de 2004, que asciende a la suma de 5600 E; condenando a la entidad demandada a abonársela.

NOVENO

Se ha agotado el trámite administrativo previo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cinco de octubre de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a estimar la demanda rectora de las presentes actuaciones condenando a la parte demandada al abono de la cantidad de 5.090 euros resultado de aplicar la actualización del 3.1% sobre la prestación por jubilación voluntaria a los 55 años correspondiente a 2004, concedida a la actora en virtud de acuerdo del pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

Sustenta el juzgador de instancia su decisión judicial en la consideración de que dado el tenor de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2007, recaída sobre la misma parte actora interviniente en este procedimiento y en virtud de la firmeza alcanzada por aquella y por mor de la aplicación del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva, y sobre la base, a...

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