STSJ Comunidad de Madrid 684/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2010
Fecha25 Octubre 2010

RSU 0002874/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00684/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2874-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1637-09

RECURRENTE/S: LOS DUENDES MADRILEÑOS SA

RECURRIDO/S: Adelina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 684

En el recurso de suplicación nº 2874-10 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL FORTEZA GIL en nombre y representación de LOS DUENDES MADRILEÑOS, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 11.02.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1637-09 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Adelina contra, LOS DUENDES MADRILEÑOS SA, FASTER IBERICA ETT SA, BROSETA ABOGADOS SA, ISS FACILITY SERVICES SA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.2.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por Dª Adelina, frente a LOS DUENDES MADRILEÑOS SA, FASTER IBERICA ETT SA, ISS FACILITY SERVICES SA Y BROSETA ABOGADOS SA, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 31-08-09 por parte de LOS DUENDES MADRILEÑOS SA (DUMA) y en consecuencia condeno a dicha demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora o la abone en concepto de indemnización la cantidad de 752'93 euros entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión y condenándola en todo caso el abono de los salarios dejados de percibir desde el 31-08-09, a razón de 9'56 euros brutos diarios prorrateados. Absuelvo de la demanda a Master Iberica ETT SA, así como a ISS Facility Services SA, y Broseta Abogados SA, en ambos casos por su falta de legitimación pasiva. Y desestimo la excepción de caducidad de la acción opuesta por Faster Iberica ETT SA."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Adelina, prestaba sus servicios para la empresa demandada Los Duendes Madrileños Sa (en adelante DUMA), CON ANTIGÜEDAD DE 17-12-07, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 286,83 euros, en función de la jornada de trabajo realizada de 10 horas semanales, equivalentes a una parcialidad del 25'6%.

SEGUNDO

Con fecha 08-04-08 la actora y DUMA suscribieron contrato de trabajo indefinido, siendo destinada al cliente la codemandada "Broseta Abogados", (en adelante BROSETA) sito en el Paseo de la Castellana nº 40,3º de Madrid.

TERCERO

Con fecha 01-08-09 la codemandada BROSETA comunicó a DUMA que con fecha 31-08-09 se extinguía el contrato de limpieza por el cambio de sede de la calle Almagro 31 a Fernando el Santo

15. En fecha 07-08-09 DUMA comunicó a la codemandada Master Iberia ETT, S.A. (en adelante FASTER) la prestación de servicios de la actora en las instalaciones del cliente BROSETA, así como los datos laborales y documentación de la misma.

CUARTO

Mediante carta de 10-08-09 DUMA notificó a la actora que con fecha 31-08-09 finalizaba el contrato con el cliente, esperando ofrecerle otra alternativa que le fue ofrecida en el acta de conciliación celebrado con fecha 25-09-09. Con fecha 31-08-09 la actora suscribió recibo de liquidación y finiquito con DUMA.

QUINTO

Con fecha 02-02-09 FASTER suscribió contrato de trabajo con una trabajadora para la prestación de servicios de limpieza en el cliente BROSETA, en la calle Fernando El Santo, suscribiendo en esa misma fecha contrato de puesta a disposición con BROSETA. Este contrato finalizó con fecha 26-10-09 .

SEXTO

Con fecha 14-09-09 se registró demanda de conciliación frente a DUMA, y el 06-10-09 frente a FASTER, habiendo sido registrada la demanda ante estos juzgados el 08-10-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa LOS DUENDES MADRILEÑOS S.A. (en adelante DUMA) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora responsabilizando a la recurrente de la improcedencia de su despido, y absolviendo a las codemandadas FASTER IBÉRICA ETT S.A., BROSETA ABOGADOS S.A. e ISS FACILITY SERVICES S.A. El recurso, que ha sido impugnado por la actora y por la última empresa mencionada, persigue la condena de ésta en lugar de la recurrente. Se trata de un litigio en el que se debate sobre la aplicación de la normativa convencional sobre subrogación en el sector de limpieza de edificios de la Comunidad de Madrid. El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL y en él se solicita la nulidad de la sentencia alegando la infracción del art. 97.2 de la ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 de la Constitución. Se queja la recurrente de que en la sentencia no se ha explicado en qué medios de prueba se ha basado la juzgadora para obtener los hechos probados y que ello le impide su fiscalización.

Como ha señalado la STS 11-12-03, en forma más garantizadora que en la LOPJ (art. 248.3 ) y en la LEC (art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

Podrían traerse a colación numerosas resoluciones judiciales que se han ocupado de delimitar esta obligación de motivación de los hechos probados, tanto en la doctrina constitucional ( sentencias 12/1991

, 185/1999, 210/2000 y 214/2000, entre otras) como en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS 3-6-03, 7-12-06, 12-7-05 ). Es cierto que en la sentencia de instancia la juzgadora no se ha cuidado de expresar razonamiento alguno en cumplimiento del art. 97.2 LPL . Pero no lo es menos que en el presente caso tal infracción procesal carece de relevancia, pues se...

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