STSJ Castilla y León 2301/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2301/2010
Fecha22 Octubre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02301/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0101690

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000478 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: Josefina

Representante: PROCURADORMARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID.

Representante: PROCURADORTATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Rollo núm. 478/09

DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ODINARIO NÚM. 130/07 DEL

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE VALLADOLID

SENTENCIA Nº 2301

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a de veintidós de octubre dos mil diez. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 478/09, en el que son partes:

Como apelante: Dña. Josefina, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales

Doña María del Mar Abril Vega, y bajo la dirección del Letrado Sr. Vázquez Vilanova.

Como apelada: El Ayuntamiento de Valladolid, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Tatiana González Riocerezo, y defendido por el Letrado D. José María Tejerina.

Siendo la resolución impugnada la sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada en el procedimiento ordinario 130/07, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso administrativo presentado por el Procurador Sra. Abril Vega en nombre y representación de Dña. Josefina y declaró la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Dña. Josefina dándose traslado del mismo a la parte contraria para que pudiera formalizar escrito de alegaciones. Presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Palencia, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo y acusado recibo a la remitente, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no contravengan los siguientes:

PRIMERO

Pretende Dña. Josefina, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 1 de Valladolid de 12 de marzo 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 130/07 (P.O.) que declara conforme a derecho la actividad administrativa impugnada -la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de Valladolid de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al mismo el día 1 de junio de 2006, en solicitud de indemnización por las lesiones sufridas por la actora a consecuencia de haber sufrido una caída el día 24 de marzo de 2005 al cruzar por el paso de peatones existente en el Paseo de Zorrilla de esta localidad en su cruce con la C/ Filipinos, "al introducir el pie en un sumidero con el asfalto desportillado y con mucho desnivel"-, y que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandada como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos, dado el defectuoso estado de mantenimiento y conservación del asfaltado y sumidero de la calle citada, lo que originó la caída de la actora; y que se condene a la Administración demandad a indemnizar a la actora en la suma de 121.221,57 #, más los interese legales de esa cantidad desde la fecha de la reclamación administrativa.

Fundamenta su pretensión revocatoria alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Alega que la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo por entender que la actora tiene el deber de soportar el daño, al tratarse de unos desperfectos fácilmente perceptibles para los usuarios, y que el mismo se produjo porque no iba atenta a las circunstancias del lugar y que con una mínima diligencia hubiese podido eludir el obstáculo. Rechaza esta conclusión fáctica de la citada sentencia. Entiende que no hay base fáctica alguna para llegar tal conclusión. Alega que como se aprecia por las fotografías obrantes en las actuaciones, el referido sumidero desportillado se encontraba en medio de un paso de peatones, no existía ninguna señal que advirtiera del peligro del sumidero desportillado, tenía una ubicación que no es fácil apreciar desde la acera, y las personas se dan cuenta del peligro del mismo una vez ponen el pie en el mismo. Manifiesta que estas circunstancias se han puesto de manifiesto en las actuaciones a través de las declaraciones de tres testigos que han depuesto en el proceso. Entiende que existe un error de la percepción de la prueba pues el riesgo de autos, como han reconocido los testigos, era de escasa visibilidad y difícil de detectar por los transeúntes, dada la escasa visibilidad de la anomalía al estar ubicada cerca del bordillo y parcialmente oculta. La Administración demandada defiende la corrección de la sentencia apelada poniendo la incidencia en la falta de acreditación del hecho de la caída de la actora (del modo y lugar en el que ella lo plantea) y también de lo descuidado de su deambular.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación)....

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