STSJ Cataluña 6834/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6834/2010
Fecha25 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0040857

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 25 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6834/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Freiremar S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Celestino debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Freiremar SA de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Celestino, con DNI nº NUM000, nacido el 4-2-1948, prestando servicios para la empresa demandada Freiremar SA presentó solicitud de pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución administrativa de fecha 23 de abril de 2008 porque el trabajador jubilado y relevista no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar.- folio 85- Segundo.- Que interpuesta la pertinente reclamación previa la misma fue desestimada por resolución administrativa de 19-6-2008 en atención a que la persona contratada como relevista no se considera como desempleado, a efectos de su contratación como relevista el trabajador que en los veinticuatro meses anteriores a su contratación como tal, ha prestado servicios en la misma empresa, mediante un contrato por tiempo indefinido.

Tercero

Que el trabajador relevista Sr Alexander prestó servicios para la empresa demandada Freiremar SA desde el 4-7-2006 a 19-1-2007 con contrato indefinido en el que cesó voluntariamente.- hecho no controvertidoCuarto.- Que de prosperar la demanda la parte actora no acredita otra base reguladora mensual, porcentaje y efectos que los propuestos por el INSS, serían los siguientes: 1.565,86 euros, 85% y 11-3-2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador, frente a la sentencia que desestimando la demanda, no le reconoció el derecho a percibir la prestación de jubilación parcial que había solicitado con efectos económicos desde el 11 de marzo de 2008, y lo hace, en primer lugar bajo amparo procesal del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, (TRLPL) interesando la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

  1. ) Primero para que la redacción actual del mismo se sustituya por otra del siguiente tenor literal:"Que Celestino, con DNI n° NUM000, nacido el 4-2-1948, prestando sus servicios para la empresa Freiremar, S.A. desde 5-3- 1998, y categoría profesional de Vendedor, según Convenio Colectivo de las empresas consignatarias del mercado central de pescados de Barcelona (DOGC N° 4990-18/10/2007 ), interesó al amparo del art. 60 del citado Convenio la jubilación parcial en 11/03/2008, suscribiendo con la empresa y con efectos de la citada fecha contrato a tiempo parcial con una reducción del 85% de la jornada y salario. Simultáneamente la empresa suscribió contrato de relevo a tiempo completo con el trabajador, D. Alexander

    , D.N.I. NUM001 . Dicha solicitud le fue denegada por resolución administrativa de fecha 23 de abril de

    2.008 porque el trabajador jubilado y relevista no ocupaban el mismo puesto de trabajo o similar". Ello, con fundamento en los documentos obrantes a los folios 24, 47, 48, 51, 52, 54, 55, 56 y 57.

  2. ) Tercero, a fin de que se añada al mismo el siguiente párrafo: "hallándose inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Treball de la Generalitat de Bcn-Guineueta desde el 31 de enero de 2008". Apoya la pretensión revisoría en el contenido del documento que se encuentra en el folio 82 de las actuaciones.

  3. ) Cuarto, sustituyéndose su contenido por el siguiente: "la base reguladora de la prestación de jubilación parcial asciende a 1.597,13#, siendo su porcentaje del 85% y la fecha efectos 11/03/2008". Lo anterior con base en el acta del juicio obrante al folio 21 de las actuaciones.

    El Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), ha declarado de forma reiterada que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

    La aplicación de lo anterior debe llevar a la desestimación del las modificaciones solicitadas. Por lo que respecta a la del hecho primero por ser intrascendente para el fallo ya que la denegación de la pensión de jubilación no guarda ninguna relación con la categoría profesional del jubilado parcial, siendo por otra parte un hecho no controvertido y que se suscribió un contrato de relevo. En relación con la segunda adición no puede prosperar al no ser transcendente para el fallo...

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