STSJ Andalucía 2890/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2890/2010
Fecha26 Octubre 2010

Recurso.- 1823/10(L), sent. 2890 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2890 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por DOT THE EYE S.L., representado por el Sr. Letrado D. Manuel Aguilar Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 1.205/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Santos, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de marzo de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada a las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: El hoy actor comenzó a prestar servicios para la entidad demandada con fecha 15/10/07.

Su categoría laboral es la de auxiliar de diseño.

Su salario a efectos de despido asciende a 1472,31 euros.

SEGUNDO

Con fecha 22/09/09 se le comunicó la rescisión de la relación laboral, si bien se reconoce el despido como improcedente.

Con tal fecha firmó un documento, documento 6 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido, en que se señala una cuantía en concepto de indemnización de 2120 euros, haciéndose constar que: Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuentos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa.

Tal cantidad le fue entregada.

TERCERO

Es aplicable a la relación laboral que une a las partes el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de publicidad.

CUARTO

Se da por reproducida la documental obrante en autos.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenándose a la empresa a las consecuencias legales, se alza el demandado por el cauce de los apartados

  1. y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los primeros ; como la infracción del art. 49.1 y 2 ET, art. 56.1 y 2 ET y art. 1.281 CC . Argumenta que el finiquito tuvo efecto liberatorio y extintivo de la relación laboral. Añade que el salario modulo debe ser el de Convenio, que fue al que se ajustó la indemnización entregada.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión del HP 1º para que sea sustituido por otro que relate: "PRIMERO.- El hoy actor comenzó a prestar servicios para la entidad demandada con fecha 15 de Octubre de 2.007, suscribiendo contrato de duración determinada con una categoría de auxiliar de diseño, grupo de cotización n0 9 de oficial tercera, pactándose que su retribución se acomodaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de agencias de publicidad para su categoría profesional (nivel retributivo 12 ), percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (32,24 #)"

Lo apoya en los doc. de los f. 18, 19, 51, 52 (contrato), 50 (alta en TGSS), Convenio Colectivo, 81 a 86 (hojas de salario) 87 a 106 (TC2 ).

No se accede a la revisión pues se sustenta en documentos que precisan ser interpretados para obtener el hecho pretendido, y así las hojas de salario de los f. 79 y 80 contienen un salario mensual diverso al del resto de las nóminas, sin que se explique el porqué, el contrato y el convenio son la fuente de obligaciones de la relación laboral que precisa interpretación; de los TC2 poco se obtiene al ser un documento que refleja lo que el empleador cotiza, no lo que se debe cotizar. En fin, no se acredita error patente en la valoración de los mismos.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del art. 49.1 y 2 ET, art. 56.1 y 2 ET y art. 1.281 CC . Argumenta que el finiquito tuvo efecto liberatorio y extintivo de la relación laboral. Añade que el salario modulo debe ser el de Convenio, que fue al que se ajustó la indemnización entregada.

El trabajador es despedido por carta que simultáneamente reconoce la improcedencia del mismo (f.33) y se le entrega una indemnización de 2.120#. El trabajador suscribe finiquito en el que literalmente se contiene "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta ajena de la mencionada empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con su empresa." Inalterado el relato histórico el salario quedó en 1.472,31#, y conforme a él la indemnización a efectos de despido en

4.274#. El recurso nos plantea dos cuestiones, una el valor extintivo del finiquito transcrito, y otra -deducimos-, el alcance del error en la indemnización a efectos del art. 56.2 ET .

Respecto al finiquito, entendemos que no hay infracción normativa alguna, ya que ni la firma del finiquito por si mismo tiene efectos liberatorios, y no acreditada la concurrencia de causa alguna que justifique la resolución unilateral del contrato, el despido es improcedente.

El objeto del finiquito es limitado (art. 49.2 ET ), pues a través de él no pueden condonarse todas las obligaciones, ya que el trabajador no puede renunciar a derechos reconocidos legalmente o por convenio colectivo, antes o después de su adquisición (art.3.5 ET ). El alcance liberatorio del finiquito viene fijado...

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