SAP Toledo 76/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2010:801
Número de Recurso84/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00076/2010

Rollo Núm. ................ 84/2.010.-Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-J. Rápido Núm. .......... 1.041/09.- SENTENCIA NÚM. 76

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 84 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por hurto, en el Juicio Rápido núm. 1.041/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el que han actuado, como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como apelados, Emilia, Leocadia Y Luis Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. García Martínez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha dos de Junio de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Leocadia de un delito de hurto y una falta de amenazas, de los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Emilia, de un delito de hurto y una falta de amenazas, de los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luis Manuel de un delito de hurto, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por EL MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que figuran en el escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de condenar a los acusados, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se tenga por presentado la impugnación del recurso interpuesto; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Sobre las trece horas del día catorce de abril de dos mil nueve los acusados, Emilia, Luis Manuel y Leocadia, actuando de común acuerdo, con la intención de apoderarse de cuanto de valor les apeteciera, entraron en el supermercado Mercadona, sito en la Calle Río Braceros de esta Ciudad, y se dirigieron al departamento de perfumería. Una vez allí en tanto que Emilia se dirigía a la encargada, Ana, preguntando de modo reiterado, sobre un champú de niños, los otros dos acusados se apoderaron de diecisiete frascos de colonia, con un valor de cuatrocientos cincuenta y uno con ochenta y cinco euros. Con ellos en su poder, y junto con Emilia, se marcharon.

Sobre las 15:25 horas Emilia y Leocadia se aproximaron al centro comercial Mercadona, donde en la calle fueron reconocidas por las empleadas Ana y Flora, surgiendo entre ellas una discusión a propósito de la sustracción de los objetos durante la mañana, dado que las empleadas les imputaban los hechos a las acusadas, sin que haya quedado suficientemente probado que las acusadas les dijeran a Ana y a Flora que "las iban a matar".

Dado aviso a la Policía Nacional, cuando se personaron los agentes en el lugar detuvieron a las acusadas, quiénes se alejaban a buen paso, aunque no corriendo, por la vía de servicio de la carretera N-400 en dirección a Toledo.

Leocadia ha sido ejecutoriamente condenada por sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe mediante sentencia con fecha de firmeza de 3 de Marzo de 2.008, como autora de un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión y accesorias y por sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Mostotes con fecha de firmeza de 22 de Marzo de 2.007, como autora de un delito de hurto, a la pena de cuatro meses de prisión, suspendida por auto de 17 de Mayo de 2.007 por un período de tres años".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal interponer recurso de apelación contra la sentencia que en fecha dos de junio dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Toledo, por la que se absolvía a Emilia y Luis Manuel y Leocadia de los hechos de que venía acusados, basando el recurso en violación de normas y garantías procesales y en un error en la valoración de la prueba.

Se sostiene, en el primero de los motivos de recurso, que el hecho de que en el acto de la vista oral no se haya procedido a ver la grabación de video que como prueba fue presentada, ha impedido al Ministerio Fiscal poder ejercitar la acusación de un modo eficaz, lo que le ha supuesto la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Para dar respuesta a la cuestión que se suscita es preciso hacer un somero resumen de las actuaciones que, sobre este punto, resultan.

En su escrito de acusación el Ministerio Fiscal mediante otrosi se solicitó que se remitiera al Juzgado de lo Penal la grabación del video de la cámara de seguridad para su visionado en el acto del plenario "al amparo del art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Como prueba se propuso la el interrogatorio de los acusados, la testifical y la documental.

El subrayado tiene importancia porque lo que resulta es que no es cierto que el Ministerio Fiscal propusiera para su práctica como prueba documental el visionado la grabación y ello no solo por la cuestión formal de que entre el elenco de pruebas no mencionase ese visionado, bien que se puede entender incluido en la genérica expresión de la prueba documental, sino porque al proponerse por la vía del art. 688 se refiere a las piezas de convicción, esto es, lo que se conoce tradicionalmente como cuerpo del delito que es algo distinto y diferente a los medios de prueba y su práctica también porque en tanto en cuanto las piezas de convicción pueden ser exhibidas a los acusados y testigos durante la práctica de la prueba en la que estos son medio, la prueba documental tiene su particular forma de ser practicada, art. 726 aunque la literalidad de dicho precepto, que parece dar a entender que no se precisa de su reproducción en el acto de la vista ha sido muy limitada por el Tribunal Constitucional, sentencia 31/1981 de 28 de febrero, citada por la sentencia del Tribunal Supremo 814/2006 de 14 de julio, y en donde se señala "que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 36/1995, de 6 de febrero ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 153/1997, de 29 de septiembre ; 49/1998, de 2 de marzo ; 115/1998, de 1 de junio ; 97/1999, de 31 de mayo ; 72/2001, de 26 de marzo ; 141/2001, de 18 de junio ; 209/2001, de 22 de octubre y 12/2002, de 28 de enero )".

Es decir, que no se propuso la prueba de un modo correcto porque, en puridad, la documental nunca se propuso y es claro que en este caso la grabación cuya visión se pretende no es cuerpo del delito, como si lo serían los alicates que se intervinieron a los acusados sino prueba documental.

Solo con ello sería suficiente como para desestimar este primer motivo de recurso pero además es que el hecho de que no se ha procedido a visionar la grabación en el acto del plenario no ha generado indefensión al Ministerio Fiscal, ni a ninguna de las partes, porque, bien que de un modo irregular, existió un visionado extraprocesal, momentos antes de dar comienzo al acto del juicio, en el que estuvo presente la acusación pública, quien por tanto tuvo acceso al contenido de lo grabado y pudo hacer las preguntas que estimase oportunas acerca de lo que se refleja en la grabación cuando preguntó a los acusados y a los testigos.

A lo sumo, y aceptando que lo expuesto más arriba acerca del modo de practicarse se rechace, el que no se produjera el visionado en el plenario sería una irregularidad procesal y es sabido que la nulidad solo opera en aquellas ocasiones en las que se produce una infracción esencial del procedimiento y, además, se genera indefensión, art. 238 de la L.O.P.J ., lo que en este caso no sucede, por lo que procede desestimar el motivo.-SEGUNDO: En segundo lugar se recurre la sentencia por la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que, entiende el Ministerio Fiscal, el Juez a quo no ha hecho una valoración racional de la misma, en particular de las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Forzoso es traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, compendiada en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo, acerca de los límites que la valoración de la prueba tiene en segunda instancia.

Comienza, en lo que ahora interesa, dicha sentencia recordando "la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por...

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