SAP Málaga 472/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2010:2423
Número de Recurso910/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 472

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INST. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 910/09

JUICIO Nº 939/08

En la Ciudad de Málaga a 25 de octubre de 2010.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 939/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SOL MIJAS DEVELOPERS, S.L., representado por el Procurador Sr. Márquez Barra, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Laureano y Dña. Vicenta, representados por la Procuradora Sra. Payá Nadal, que en la primera instancia han litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/01/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la representación procesal de Don Laureano y Doña Vicenta contra la entidad Sol Mijas Developers S.L. declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2003 celebrado entre ambas partes, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 67089 Euros más el interés legal desde la fecha en que las cantidades fueron entregadas hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 01 de octubre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Laureano y Dña. Vicenta se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Sol Mijas Developers, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Sol Mijas Developers, S.L., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución interesando la nulidad de lo actuado con posterioridad a la Audiencia previa celebrada en la instancia por infracción de normas procesales, así mismo se alega en el recurso la falta de motivación en la sentencia y error en la valoración de la prueba y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se interesa por la parte que se declare la nulidad de lo actuado en la Instancia con posterioridad a la Audiencia Previa celebrada, alegando falta de imparcialidad en la Juez que dictó la sentencia al no admitirse por ésta la totalidad de la prueba propuesta por la ahora apelante. Se argumenta también por la recurrente que en dos procedimientos anteriores, conocidos por la misma Juzgadora, donde se ventilaban acciones relativas a la misma promoción inmobiliaria objeto del presente litigio, si se admitieron una serie de pruebas que ahora se denegaron al considerar la Juzgadora que la resolución contractual que nos ocupa había quedado reducida a una mera cuestión jurídica. Tal y como disponen los artículos 285,1 y 429,2 de la vigente LEC y demás concordantes, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas que hayan sido propuestas, admitiendo aquellas que considere útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Contra las resoluciones dictadas en orden a la admisión o inadmisión de la prueba, la parte podrá ejercitar los recursos que la ley prevé al efecto, y no sólo en la instancia si no también es esta alzada. Corresponde así al Juzgador la valoración sobre la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta en aras a su admisión, como facultad discrecional expresamente atribuida por ley, por lo que no puede presumirse parcialidad cuando el Juez entra a resolver sobre aquellas cuestiones que legalmente le han sido encomendadas. En el presente caso, la parte confunde lo que es una resolución que le resulta adversa, con la falta de imparcialidad del la Juzgadora. En ese mismo sentido, como ya se dijo en el incidente de recusación que en su día promovió la apelante y que ahora damos enteramente por reproducido, la imparcialidad del juez no consiste en que favorezca o perjudique en sus resoluciones a las partes de una forma "equilibrada", sino en que "la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio" (STC 140/2004, de 13 septiembre (LA LEY. 2268/2004 )). Que a una parte se le hayan admitido más pruebas que a otra, no constituye ni siquiera una "apariencia" de parcialidad. Es claramente absurdo pretender que el juez tenga que acceder a una petición de una de las partes, aunque la considere (acertada o desacertadamente) no ajustada a Derecho simplemente para mantener una apariencia de imparcialidad. Esto es, cuando se desestiman las pretensiones de una de las parte, o de ambas, aun cuando solo sean a efectos meramente probatorios como es el caso, ello no determina la parcialidad del Juzgador, si no que, por el contrario, debe entenderse que éste ha procedido a valorar lo pretendido por los litigantes, resolviendo en un sentido u otro, según lo estime o no ajustado a derecho, pues en esto consiste su imparcialidad.

TERCERO

Igualmente se alega por la parte que, la misma juzgadora, ha conocido de otros procedimientos seguidos en relación con la misma promoción inmobiliaria que ahora nos ocupa, dictando resoluciones anteriores en similares circunstancias, de donde deduce la parcialidad que ahora se alega. En este sentido las consideraciones jurídicas de la parte recurrente resultan, igualmente, erróneas pues confunde las exigencias que, en orden al Juez, determinan las leyes orgánicas y procesales respecto del proceso penal (con su característica división en dos fases: instrucción y Enjuiciamiento) y las que, paralelamente, se establecen en relación con el proceso civil, estructural y funcionalmente distinto de aquél. En efecto, no puede hablarse propiamente de "instrucción", en sentido legal, dentro del proceso civil, con el alcance y significado que tiene en el proceso penal; por ello, la intervención del Magistrado en el procedimiento civil previamente seguido entre distintos litigantes, aunque fuera por hechos similares, en ninguna manera le impide el conocimiento o valoración de las pretensiones que se ejercitan en la nueva litis, diferentes y distintas de las anteriores y ninguna circunstancia legal le obsta a conocer y resolver en el nuevo y posterior procedimiento, al versar sobre una cuestión diferente de la antes enjuiciada, pues ya se ha dicho que no se trata de un mismo pleito, ni de las mismas pretensiones, ni de las mismas partes en litigio, ejercitándose con ello acciones diferentes a las ya resueltas. Razones que llevan a desestimar el primer motivo del recurso y, en consecuencia, a desestimar, la nulidad instada.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Sin olvidar además, en el presente caso, que la única pretensión deducida es la ejercitada por la actora en su demanda, pues la demandada no ha formulado reconvención en su contra, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada incurra en incongruencia o falta de motivación al desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la demandada no ha ejercitado acción alguna, confundiendo la recurrente los hechos obstativos opuestos a la demanda con el ejercicio de una pretensión. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los...

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