SAP Alicante 473/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 348 (258) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 454/08

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Villajoyosa

SENTENCIA Nº 473/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Villajoyosa con el número 454/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, la mercantil VH Benidorm Grupo Inmobiliario S.L., representada por el Procurador Gloria García Campos y dirigida por el Letrado D. Pablo Sánchez Martínez; y como parte apelada el demandado D. Gabriel, representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigido por el Letrado D. Pedro Angel Gutiérrez García, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Villajoyosa, en los referidos autos tramitados con el núm. 454/08, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Engracia Abarca Nogués en nombre de VH Benidorm Grupo Inmobiliario S.L., absolviendo a D. Gabriel de los pedimentos contra ellos. Todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de junio de 2010 donde fue formado el Rollo número 348/258/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato),

Como se señala en la STS de 19 de octubre de 1993, el derecho del agente mediador a sus honorarios "dimana de la perfección del contrato...., perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, salvo pactos acordados al amparo del art. 1.255 del CC "; (en parecido sentido se expresa la STS de 4 de julio de 1994, que, a su vez, cita otras muchas). Asimismo es doctrina jurisprudencial reiterada la de que "el derecho a percibir honorarios se adquiere desde el momento en que el mediador ha cumplido su actividad, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o se conviniere que sólo podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada" ( STS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 30 de abril de 1998, entre otras).

La controversia que la actora trae a este Tribunal en el marco de la crítica a los razonamientos de la instancia es en realidad, de índole predominantemente jurídica, pues no hay cuestión sobre que el Sr. Rodolfo

, adquirente de la vivienda del demandado, Sr. Gabriel, visitó la vivienda con ocasión de la gestión de venta de la mercantil demandante, VH Benidorm, para volverla a visitar con posterioridad, en gestión de venta encargada a otra mercantil tras revocar la mediación con aquella el Sr. Gabriel, procediéndose después a la perfección del contrato entre vendedor y comprador. Dicho de otro modo, consta como dato fáctico probado en los autos, que la mercantil VH Benidorm llevó a cabo gestiones con quien luego es adquirente, le enseña la vivienda, el informa de las condiciones de la transmisión, y recoge la contra-oferta que el posible adquirente formula.

Como se verá, a partir de hechos no debatidos por las...

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