ATS, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «PLAY INTERNATIONAL B.V.» presentó, el día 8 de enero de 2010, escrito de interposición de recurso casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con fecha 3 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés.

  2. - Mediante Providencia de 28 de enero de 2010, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. Por escrito de 1 de febrero de 2010, el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, se personaba, en nombre y representación de «CLUB DEPORTIVO LEGANÉS», en concepto de recurrido . Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de marzo de 2010, el procurador D. Juan Luis Senso Gómez, se personaba en nombre y representación de «PLAY INTERNATIONAL, B.V.», en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2009 la parte recurrente formulaba alegaciones a favor de la admisión del motivo segundo del recurso. Por escrito presentado ante esta Sala el 13 de octubre de 2010, la representación de la parte recurrida, solicitaba la inadmisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio ordinario, en el que la mercantil actora, hoy recurrente, ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 451.120 euros, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º, al exceder la cuantía del procedimiento de ciento cincuenta mil euros atendiendo a la cantidad reclamada en la demanda, citando como preceptos infringidos los artículos 326.1 y 2 en relación con los arts. 334 y 320 todos de la LEC y 1281 a 1289 del Código Civil.

    Posteriormente desarrolló el escrito de interposición en dos motivos . En el primero de ellos, denunciaba la infracción por aplicación indebida de los arts. 334.1, 336.1 y 2 y 320 de la LEC, al no conceder la Audiencia valor probatorio alguno a los contratos aportados mediante fotocopia como documentos nº 2, 9 y 14 de la demanda. En el segundo alegaba la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación a la interpretación del contrato. 3.- El recurso de casación, en relación con el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2.1ª y en relación con el art. 477.1 de la LEC al plantear cuestiones procesales, que exceden del recurso de casación, al discutir sobre el valor probatorio de las fotocopias no adveradas, premisa sobre la cual el recurrente basa la fundamentación de este motivo del recurso, lo cual excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, entre otros, ATTS 24 de marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaídos en recursos 815/07, 697/07 y 774/07.

  3. - Incide asimismo el recurso en cuanto a su motivo segundo, en el que se denuncia infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se aprecia en primer lugar que no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281 del Código Civil, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación (SSTS 2-12-94, 17-4-95, 2-9-96,23-6-97, 3-9-97, 30-9-97, 3-4-98, 20-11-99, 2-3-00, 17-5-01 y 16-9-02, entre otras muchas). No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, el motivo seguiría siendo inadmisible, pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contratos de préstamo suscrito entre las partes que sólo a la recurrente favorezca, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan ilógicas, absurdas o contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación). En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil «PLAY INTERNATIONAL B.V.» contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), con fecha 3 de noviembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 442/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 429/2005, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Leganés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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