STSJ Comunidad de Madrid 957/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2010
Fecha29 Octubre 2010

RSU 0002186/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00957/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040101, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002186 /2010

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (SERVICIOS JURIDICOS) CAM

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000994 /2009 DEMANDA 0000994

/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2186/10

Sentencia nº 957/10-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2186/10 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por la Letrada Dña. Cristina Recarte Llorens, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, en los autos nº 994/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 994/09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra el INSS, la TGSS, D. Jose Ramón,

D. Jesús Luis y Dña. María Virtudes, en materia de responsabilidad empresarial en el abono de la pensión de Jubilación Parcial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintisiete de Octubre de dos mil nueve en los términos siguientes:

Que, desestimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID como parte actora, contra INSS-TGSS, y estimando la demanda reconvencional de la citada gestora, declaro la responsabilidad empresarial del organismo público empleador, en cuantía de la prestación satisfecha al trabajador jubilado parcial de 8.405,74 euros, y condeno al mismo a que abone la misma a la Tesorería de la Seguridad Social en tal concepto, absolviendo a los codemandados Jose Ramón, Jesús Luis, María Virtudes .- SEGUNDO .- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. - Con fecha 1.1.2005 D. Jose Ramón, trabajador por tiempo indefinido de la Comunidad Autónoma de Madrid obtuvo jubilación parcial con reducción de su jornada al 85% mediante contrato de relevo en la porción correspondiente con D. Jesús Luis, que con fecha 2.2.5.2005 disfruta excedencia por cuidado de hijo hasta

    16.9.2005, pero que en fecha 25.7.2006 renuncia al contrato de relevo y causa baja definitiva en seguridad social como reconoce la orden de la consejería de Educación de la CAM que acuerda el inicio de las acciones laborales al f/35 de autos. El 24.5.05 se suscribe contrato de duración determinada con Dña. María Virtudes para sustituir al relevista (f/21 de autos) hasta 16.9.2005, todo ello de acuerdo con la documentación unida a la demanda y con el expediente administrativo, por íntegramente reproducido. El 14.7.2008 el trabajador jubilado parcial accede a la jubilación anticipada total a los 64 años y se amplía la jornada de la contratada como relevista.

  2. - La entidad gestora inicia expediente de declaración de responsabilidad que se comunica a la Comunidad Autónoma el 16.12.2008 para declarar la responsabilidad de ésta administración autonómica sobre la prestación de jubilación parcial abonada al trabajador jubilado en cuantía de 8.405,74 euros desde

    23.5.2005 a 16.9.2005, por el presunto incumplimiento de las obligaciones de sustitución del relevado en aplicación del RD 1131-2002. En resolución de 23.3.2009 del INSS que desestima las previas alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma se aprecia que entre el período de 23.5.2005 a 16.9.2005 no se ha sustituido al trabajador por estimar que la contratada, Dña. María Virtudes no estaba en situación de desempleo ya que tenía pluriempleo, y se declara la responsabilidad de la administración autonómica por la prestación satisfecha al jubilado parcial de 23.5.05 a 16.9.05 en cuantía de 8.405,74 euros. Se interpone reclamación previa alegando que la citada trabajadora figuraba como demandante de empleo con fecha

    23.5.05 y declara no estar afecta de incompatibilidad para el desempeño del puesto para el que era contratada. La citada Sra. María Virtudes figuraba de alta en el Ayuntamiento de Alcorcón de 5.11.2003 a 25.5.05 en que causa baja (f/56) renunciando el 24.5.05 a su puesto como pedagoga en taller de empleo de Alcorcón (documental de la citada trabajadora) y es contratada a continuación por la Comunidad Autónoma (f/57). La reclamación previa es desestimada en resolución de 13.5.2009 (f/31) que anuncia demanda reconvencioanl del INSS por las cantidades indebidamente percibidas.

  3. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, asistida por la Letrada Dña. Cristina Recarte Llorens, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de la Comunidad de Madrid y estimó la demanda reconvencional interpuesta por la Entidad Gestora, declarando la responsabilidad empresarial en la cuantía satisfecha al trabajador jubilado parcial, se alza en suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid formalizando cuatro motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo inicial, trata de revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada, mediante la adición de un hecho probado cuarto con la siguiente redacción: "Consta incorporado al expediente aportado por la Comunidad de Madrid, el justificante de demanda de empleo de Dña. María Virtudes, sellado el día 23 de Mayo de 2009". Tal pretensión se fundamenta en el justificante de demanda de empleo unido al folio 24 de autos en el que aparece la trabajadora María Virtudes inscrita como demandante de empleo en el INEM en fecha 23-05-2005, por lo que procede la revisión solicitada, si bien, sin duda por un error, la fecha correcta que debe reflejarse en el hecho probado es la de 23-05-2005, y no la solicitada por la recurrente de 23-05-2009.- SEGUNDO .- La parte recurrente, formaliza tres motivos de recurso dedicados al examen del derecho aplicado, en los que se denuncia infracción de la DA 2ª del RD 1131/2002, de 31 de Octubre, artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la DA 2ª citada y de la Jurisprudencia que cita (

S.TS de 3-07-2002, [RJ 2002/91999]), señalando al respecto que esta doctrina ha sido superada y la doctrina en esta materia ha sido unificada por Sentencias del TS de 8-07-09 (rec. 3147/08 ), 9-07-09 (rec. 3032/08 ) y 13-04-2010 (rec. 2590/2009 ) que, con referencia al apartado cuarto de la DA del RD 1131/2002, razona que, el citado precepto constituye asimismo un precepto regulador de la responsabilidad civil que se deriva del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de mantener a un relevista durante todo el tiempo que media entre la jubilación parcial de uno de sus trabajadores y la jubilación ordinaria, o la anticipada, de éste. Y, como es lógico, la responsabilidad que la norma contempla es la correspondiente al incumplimiento total de la antedicha obligación, esto es, ausencia de relevista durante todo el tiempo que media entre el cese del anterior y el momento en el que tenga lugar la jubilación ordinaria o anticipada del jubilado parcial. Por ello, a la hora de interpretar y aplicar este precepto, no puede prescindirse de la contemplación del grado de incumplimiento, en el caso concreto, de la obligación a la que nos estamos refiriendo. De tal manera que, si el incumplimiento hubiere sido el que antes hemos calificado de total, la responsabilidad derivada del mismo habrá de exigirse en toda la extensión reglamentariamente prevista; pero si tal incumplimiento fuera meramente parcial (falta de contratación de un nuevo relevista durante más de 15 días a partir del cese del anterior pero por un periodo concreto que sea menor de...

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