STSJ Castilla y León 2414/2010, 29 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2414/2010
Fecha29 Octubre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02414/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 003 REFUERZO B

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106951

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001918 /2005

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Alejandra

Representante: CARLOS REDONDO DIEZ

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

ILMOS. SRES. :

MAGISTRADOS:

DON JOSE GUERRERO ZAPLANA

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO

DOÑA RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección de Apoyo B de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2414

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1918/05 interpuesto por Dª Alejandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado D. Carlos Redondo Diez, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 21 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la demandante en fecha 4 de febrero de 2003, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido la entidad mercantil Zurich España, Cía de seguros y reaseguros S.A., representada por la Procuradora de Tribunales Dª Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Ha sido ponente la Magistrada Doña RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales D. César Alonso Zamorano, en nombre y representación de Dª Alejandra, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 21 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la demandante en fecha 4 de febrero de 2003, mediante la que solicitaba la suma de 100.000 # por los daños causados a consecuencia de embarazo posterior a ligadura de trompas.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de septiembre de 2006 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 100.000 #, más los intereses legales desde el primer requerimiento, a cargo del SACYL y con expresa condena en costas a los demandados.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de la los costos causadas a la parte recurrente.

Mediante escrito de 2 de febrero de 2007 la entidad mercantil Zurich España, Cía de seguros y reaseguros S.A., se opuso a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Contestada la demanda, se fijó la cuantía en 100.000 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 1 de junio de 2009 pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de 25 de octubre de 2010 se turnó el recurso a la Sección de apoyo integrada por los Magistrados referidos al margen, procediéndose a la votación y fallo del recurso el día 29 de octubre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 21 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada por la demandante en fecha 4 de febrero de 2003, mediante la que solicitaba la suma de 100.000 # por los daños causados a consecuencia de embarazo posterior a ligadura de trompas.

La parte actora alega que concurren todos los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración ya que la demandante en no fue informada ni de la técnica quirúrgica, ni de los riesgos, ni de las consecuencias que la ligadura tubárica, ni tampoco de la posibilidad de quedar embarazada, o de los fallos que la técnica pudiera tener. Entiende que dada la fiabilidad de la ligadura, debió haber un fallo de las técnicas quirúrgicas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que la ligadura tubárica se realizó a petición voluntaria de la paciente posterior a cesárea y fue informada de los riesgos y las complicaciones que suponía la intervención, aunque no conste en la información por escrito. El fracaso de la esterilización no se debió a una mala práctica sino que está dentro de las probabilidades estadísticas que se recogen en la literatura médica; en todo caso la indemnización que se solicita es excesiva, sin que la parte actora haya acreditado los daños que alega. La entidad mercantil Zurich España, Cía de seguros y reaseguros S.A., se opone a la demanda alegando que la ligadura de trompas se realizó por petición expresa de la paciente aprovechando el acto quirúrgico de cesárea. Evidentemente se facilitó información a la paciente sobre los fallos del método anticonceptivo, la paciente no acudió a revisión para completar la información y no concurren el requisito de la antijuricidad del daño puesto que el fracaso en esterilización por ligadura es posible. No se ha producido daño alguno a la paciente, que ni siquiera quedó embarazada. En todo caso, se trataría de un moral, excluido de la cobertura de la póliza de seguros al no estar unido a un daño material del que derive el mismo.

Finalmente alega que la cuantía solicitada es excesivamente abusiva y no es fijada en atención a criterio objetivo alguno, siendo desmesurada.

SEGUNDO

Resultan de interés para el pleito los siguientes hechos, que se deducen del expediente administrativo y de la documental aportada por las partes al procedimiento:

  1. - Dª Alejandra, con antecedentes obstétricos de dos partos normales y una cesárea, en abril de 1999, en el curso de una cesárea en su último embarazo, en se le practica una ligadura de trompas bilateral.

  2. - Tres años después, el 26 de abril de 2002, la paciente consulta por retraso menstrual y test de embarazo positivo. Se realiza una ecografía y es diagnosticada de posible vesícula gestacional intrauterina de 6 mm. El día 30 de abril de 2002 se repite ecografía con el resultado de vesícula dudosa.

  3. - El día 7 de mayo de 2002, en una nueva ecografía, no se ve la vesícula gestacional, posiblemente desestructurada, por lo que se diagnostica aborto espontáneo diferido. El día 8 de mayo de 2002 se practica legrado evacuador sin incidencias. El resultado de anatomía patológica es: endometrio hipersecretor.

TERCERO

Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que "la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la...

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