STSJ Castilla y León 1423/2010, 27 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:6158
Número de Recurso1423/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1423/2010
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01423/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001423/10

Materia: CANTIDAD (EJECUCION)

Recurrente/s: Felipe

Recurrido/s: REAL VALLADOLID CLUB DE FUTBOL, S.A.D.

Abogado:AGUSTIN AMOROS MARTIN

Proc: PAULA MAZARIEGOS LUELMO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº DOS . de VALLADOLID DEMANDA 000996 /2003

Rec. Núm: 1.423/2010

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintisiete de Octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1.423 de 2.010, interpuesto por Felipe contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos:996/2003 ejec.164/09) de fecha 20 de abril de 2010, en demanda promovida por referido actor contra REAL VALLADOLID CLUB DE FUTBOL S.A.D . sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2010, por el Letrado de la parte ejecutante se presentó escrito interponiendo recurso de reposición, contra el proveido de fecha 15-3-10, teniendo se por interpuesto el recurso, tras varias vicisitudes y trámites legales por el Juzgado de lo Social Número Dos de Valladolid se dictó Auto en fecha 20 de abril de 2010, dando lugar al presente recurso de suplicación. SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estamos ante una ejecución de deuda líquida en la cual se pagó ya el importe de la condena y también los intereses procesales y las costas, pero estos últimos fueron cobrados el 23 de marzo de 2010 en procedimiento ejecutivo, habiendo sido fijada su cuantía (30215,57 euros de intereses y 22377,77 euros de costas) en auto de 18 de julio de 2005. Al pagarse la cuantía íntegra de intereses y costas en marzo de 2010 el Juzgado declaró haberse abonado las cantidades reclamadas por todos los conceptos y alzó y dejó sin efecto los embargos trabados, decretando el archivo de los autos. Recurre la parte ejecutante pidiendo que desde aquella fecha del 2005 en la cual se fijó la cantidad que debería abonar la parte ejecutada en concepto de intereses y costas y hasta la fecha de pago de tal cantidad se liquiden nuevos intereses sobre esta cantidad de intereses y costas, amparándose para ello en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La resolución del Juzgado deniega tal petición bajo el entendimiento de que dichos intereses y costas, cuya cuantía se fijó en 2005, no generan nuevos intereses procesales.

Pues bien, tal cuestión se halla resuelta por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como las de 21 de febrero de 1990 ó 26 de enero de 1998 (RCUD 1776/1997 ), cuyo criterio, aunque referido al artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, es aplicable también al artículo 576 de la vigente.

Dice el Tribunal Supremo que:

  1. La exigencia de que la ejecución se lleve a efectos en sus propios términos, establecida en los arts. 118 de la Constitución y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe comportar, además del derecho a obtener el cumplimiento de la obligación en forma específica o su sustitución por equivalente, en su caso, el derecho del ejecutante a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, no sólo en el supuesto de incumplimiento total o parcial, sino también, cuando el ejecutado en el cumplimiento de sus obligaciones, objeto de ejecución, incurra en dolo, negligencia o morosidad o cuando de cualquier modo contraviniere al tenor de aquéllas. Esta conclusión se fundamenta, también, en normas tales como las contenidas en los artículos 1101 del Código Civil, 921 y 1803 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 y 566 de la vigente) y 75.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo muy significativos tanto el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (576 de la vigente), por el propio carácter de obligación legal del abono de intereses moratorios, como especialmente el artículo 1803 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (566 de la vigente), en el que, al posibilitar que mediante fianza pueda suspenderse la ejecución de sentencia firme objeto del recurso extraordinario de revisión, establece que la fianza o caución comprenderá el valor de lo litigado, y los daños y perjuicios que pudieran irrogarse por la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso fuere desestimado, precepto del que cabe deducir que toda demora en el cumplimiento presupone la causación de daños y perjuicios.

  2. En esta línea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, auto del Tribunal Constitucional 354/1982 y sentencias 206/1993 y 69/1996 ).

  3. Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil o 576 de la vigente, que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997, RCUD 3099/1996 ).

  4. Partiendo de dicho fundamento o finalidad, como ya se enunciaba en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 febrero 1990, se justifica que los intereses líquidos de demora no abonados oportunamente generen a su vez nuevos intereses de demora. Entender lo contrario y no permitir esa nueva responsabilidad...

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